Co autor: Cesar Ricardo García Bravo.
En la etapa de investigación inicial, el Agente del Ministerio Publico -Federal o Local- esta obligado por ley, a realizar diversos actos de investigación tendientes a recabar múltiples datos de prueba para que, en su caso, pueda ejercitar y sostener su acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente; entre estos actos, se destacan por ejemplo: intervención de comunicaciones privadas, peritajes especiales e irreproducibles, levantamiento e identificación de cadáveres, aportación de comunicación entre particulares, cateos y por supuesto, el reconocimiento de personas por Cámara Gesell.
Este ultimo se encuentra regulado en el articulo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según el cual, procederá aun sin el consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor y, quien sea citado para efectuar dicho reconocimiento, deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas, obvio es, evitando con ello, diversos vicios que puedan surgir en tal procedimiento.
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Esencialmente, dicho reconocimiento debe efectuarse junto a otras personas con características físicas similares, salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo cual debe quedar plenamente asentado en dicha diligencia. Es importante mencionar, que tal acto de investigación debe ser practicado por una autoridad ministerial distinta a aquella que dirige la investigación, esto con la finalidad de dotar de objetividad los posibles resultados; de igual manera, la practica de filas de investigación se deberá realizar de manera secuencial y al finalizar dicho acto, deberá constar un registro que contendrá al menos, los siguientes datos: nombre de la autoridad que estuvo a cargo, testigo ocular, personas que participaron en la fila de identificación, y, en su caso, el nombre del defensor.
Hasta aquí, formalmente pareciera no existir problema alguno, sin embargo, en la practica nos enfrentamos a un aspecto fundamental que transgrede el derecho a una defensa técnica y adecuada, puesto que, si bien la ley señala el derecho de que en la practica de reconocimiento se encuentre presente en todo momento el defensor del imputado, lo cierto es que, el defensor que se asigna en la mayoría de los casos es el de oficio y no el defensor nombrado a elección del investigado, menoscabando con ello, el derecho del imputado de elegir con total libertad, el defensor debe estar presente en la practica de tal acto de investigación.
Al respecto, el articulo 113 fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece como un derecho fundamental del imputado, el de contar una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho, titulado, con cedula profesional; el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención, y, a falta de este, se le asignara el defensor publico que corresponda; dispositivo que se relaciona directamente con el articulo 20 apartado B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Siguiendo este orden de ideas, los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron que el derecho humano de debida defensa consiste en que cualquier persona sometida a un procedimiento de carácter penal, tenga una defensa adecuada; por tanto, no se satisface si solamente se le proporciona la asistencia técnica jurídica de un defensor público, si previamente no se le hacen saber los derechos contenidos a nivel constitucional; entre los que se encuentra el que tenga un defensor particular que designe voluntariamente; es decir, el hecho de que la autoridad le nombre un defensor público debe estar precedido por la decisión del inculpado de nombrar un abogado particular; pero al no estar en condiciones para designarlo o se niegue a elegirlo, debe quedar asentada en el registro de audio y video, su voluntad expresa de nombrarlo o no, pues sólo así se le garantiza el mencionado derecho humano, no obstante, hasta el día de hoy las fiscalías no cuentan con los medios tecnológicos para que dicho se registro se efectué de tal manera, por lo que, el registro se deberá hacer por escrito y obrar en la carpeta de investigación.
En consecuencia, si al momento de la practica del reconocimiento de personas por cámara gesell, es impuesto el defensor de oficio para que este presente en dicha diligencia, sin que, hasta ese momento, el imputado haya expresado su voluntad de estar conforme con dicha asistencia técnica el acto se vuelve nulo, pues vulnera derechos fundamentales del imputado.
He aquí la importancia de que, desde el momento de la detención, el Agente del Ministerio Publico se cerciore de que al imputado se le han hecho saber sus derechos, pues solo bajo esta premisa el imputado estará en condiciones de decidir libremente si al momento de realizar tal reconocimiento, debe estar presente su defensor particular o, designar al defensor de oficio en caso de la negativa del primer supuesto, de lo contrario, los actos que adolezcan de tales formalidades se volverán nulos.
Estimado lector, le enviamos un cordial y afectuoso saludo.