La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 24/2018, presentado bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en el que este Alto Tribunal se vio llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 27, 29, fracción III; 32, fracción III y 33 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El recurso derivó de un juicio de divorcio necesario en el que una mujer solicitó, como medida cautelar y ante la alegada existencia de violencia familiar, la reintegración al domicilio conyugal, junto con sus menores hijos, así como la separación de personas.
Habiéndose acogido su petición por la sala de segunda instancia, el demandado promovió juicio de amparo, en el que impugnó la constitucionalidad de los artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fundaron la determinación judicial. La autoridad de amparo estimó que los preceptos impugnados gozaban de regularidad constitucional, lo que dio lugar al recurso de revisión que fue del conocimiento de la Primera Sala.
Las disposiciones impugnadas facultan a las autoridades competentes que conocen de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres para que dicten órdenes de protección (artículo 27), ya sea con el carácter de emergentes, como es el reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad (artículo 29), o de naturaleza civil, como la posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio (artículo 32). Asimismo, asignan a las autoridades jurisdiccionales la valoración de las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias en los juicios o procesos en materia civil, familiar o penal (artículo 33).
- [Te puede interesar: SCJN no contribuye al avance de los derechos humanos: CDHDF]
En la ejecutoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la constitucionalidad de las normas apuntadas. Para ello, en su análisis partió de los precedentes en los que ha establecido que si bien la Constitución prohíbe que se realicen distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas enumeradas en su artículo 1°, el principio de igualdad exige y garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.Las medidas precautorias previstas en dichos artículos garantizan que el posible agresor no atente contra la integridad de la mujer una vez que la autoridad ha tenido conocimiento de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia en su contra.
Al disponer como orden de protección de emergencia el reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y como orden de protección de naturaleza civil la posesión exclusiva sobre el inmueble que sirvió de domicilio, la legislación logra, en la medida de lo posible, evitar un acto de violencia más en su contra.
Asimismo, al establecer que corresponderá a las autoridades jurisdiccionales la valoración de las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias, la ley otorga la flexibilidad necesaria para que cada decisión de la autoridad esté estrechamente vinculada a las circunstancias que rodean el caso concreto.
Por ello, la Primera Sala sostuvo que los preceptos impugnados responden eficazmente a la dinámica de la violencia doméstica y constituyen mecanismos idóneos para prevenir el abuso físico o emocional en contra de las mujeres al interior del hogar.


