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Delitos electorales
Reportaje especial

Visión Práctica de los Delitos Electorales (Segunda Parte)

por Foro Jurídico
1, junio, 2015
1442
0
15 minutos de lectura

Dr. Arturo García Jiménez

En la primera entrega de este trabajo, abordamos parte de los delitos electorales que pueden consumarse en la etapa de preparación de la elección. En esta segunda entrega, culminaremos enfocándonos en aquellos delitos que pueden cometerse en la jornada electoral, en las etapas de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Delitos Cometidos en la Jornada Electoral

El artículo 225, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), señala que la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla. Sin duda, todo el esfuerzo de las autoridades electorales, partidos políticos, candidatos y ciudadanos, se verá reflejado en el adecuado desarrollo y conclusión de la jornada electoral. En México, la jornada electoral tiene una duración de 10 horas, dentro de la cual los electores deben emitir su voto al depositar la boleta electoral en la urna de la elección de que se trate, en la casilla electoral que corresponda a la sección de su domicilio o el de las casillas especiales, según el lugar donde se encuentren y conforme con los lineamientos señalados en la legislación electoral aplicable, ya sea en las casillas únicas o en las urnas electrónicas. Los delitos electorales, están encaminados a inhibir en forma general conductas antisociales, que afecten los valores democráticos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y por las leyes electorales aplicables. A partir del artículo 273 de la LGIPE, se establecen los lineamientos a los que debe sujetarse el desarrollo de la jornada electoral, comprendiendo desde la instalación o el cierre de las casillas, así como las soluciones para los casos especiales que se presenten en esa etapa. Es a partir del artículo 277, de la citada legislación electoral, en los que se regula el desarrollo propio de la votación el día de la jornada electoral, señalando en forma especial, las diversas conductas que deben ejecutarse para la recepción del voto ciudadano, así como las personas autorizadas para intervenir en este procedimiento.

Por esta razón, para una rápida identificación de los delitos electorales que pueden consumarse en la jornada electoral, dado el contenido de las normas penales que los prevén, hemos identificado las conductas que llegan a transgredir los valores fundamentales que se tutelan para su legal desarrollo, las que podemos clasificar bajo los siguientes rubros:

a) Votación Ilegal

Este delito tiene las modalidades previstas en los artículos 7, fracciones l, ll y vlll y lx, fracción lX, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE), los cuales se dirige, por un lado, a todo sujeto que ejecute la conducta descrita en el tipo y, por el otro, al funcionario electoral que la permita, así se desprende al señalarse que, cuando se cometa por quien vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; o vote más de una vez en una misma elección; o en su caso, vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular; así como se permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales. El valor tutelado en estas normas penales es, sin duda, la votación legal, que debe emitir el ciudadano el día de la jornada electoral, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de ese derecho, por tanto, el sujeto que no los cumpla, como aquel que vote más de una vez, o que usurpe la personalidad del titular de una credencial para votar que no le pertenezca, así como quien permita esa conducta, es una correlación conjunta de conductas delictivas, sancionables por la legislación punitiva.

Instituto Federal Electoral

b) Coacción del Voto

Este delito está previsto en los artículos 7, fracción lll; 8, fracción Vl; 9, fracciones l y II; 11, fracciones I y II; y 16 de la LGMDE, cuyo deber normativo está dirigido a todo sujeto; a funcionario electoral; a funcionario partidista o candidato; a servidores público o ministros de culto religioso, al señalarse la sanción cuando de cualquier forma se ejerza presión sobre los electores, el día de la jornada electoral. La plena libertad del ciudadano, está protegida en los diversos preceptos señalados, lo que es de la mayor relevancia jurídica su previsión y sanción, con lo que se garantiza la libertad de sufragio en los procedimientos electorales democráticos de renovación de autoridades electas por el voto público.

c) Interferencia del Desarrollo de la Jornada Electoral

El desarrollo de la jornada electoral está señalado en la LGIPE, con el detalle necesario para su adecuado desenvolvimiento, por lo que, toda conducta que lo altere, es constitutivo del delito electoral, tal como lo hemos denominado en este inciso y se encuentra previsto en los artículos 7, fracciones lV, Xlll, XlV; 8, fracciones lll, V, Vll, Vlll; y 9, fracciones iV y Vl de la LGMDE. La legalidad, libertad y secrecía del voto, son los bienes jurídicos tutelados en las normas penales, así como la certeza y legalidad de la jornada electoral, por esa razón, el deber prohibitivo de los tipos penales, se dirige a todos los sujetos que se vinculan con el procedimiento electoral, tales como ciudadanos, funcionario electoral, funcionario partidista, candidato o servidor público.

d) Retención Indebida de Credenciales para Votar con Fotografía

Este delito electoral, previsto en el artículo 7, fracciones V y Vl, de la legislación en comento, tiene lugar no sólo en el desarrollo del procedimiento electoral sino en cualquier tiempo, pero adquiere mayor riesgo el bien jurídico tutelado durante el procedimiento electoral, por esta razón lo incluimos en este apartado. Está dirigido el deber prohibitivo a todo sujeto, sin cualidad especial, que recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos; así como, cuando retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos tanto el derecho a votar como la libertad de sufragio, son los bienes jurídicos tutelados por esta norma penal, al garantizar que todo ciudadano cuente con el documento fundamental para ejercitar su derecho a votar, como principio esencial en un estado democrático.

e) Compra o Coacción del Voto

No es factible la compra o la venta de votos, le hemos dado esta denominación para una pronta identificación al delito previsto en el artículo 7, fracción Vll, de la legislación aplicable que comentamos, pues el deber de prohibición está dirigido a todo sujeto que solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien, mediante violencia y amenaza presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de hacerlo por un candidato, partido político o coalición durante la campaña, el día de la jornada electoral o en los 3 días previos a la misma. En caso de que el autor material del delito sea un servidor público, esto incrementará la sanción, al señalarse como una agravante; lo mismo ocurre para el caso de que se coaccione el voto bajo la amenaza de suspender los programas sociales, tal como se desprende del contenido integral de la disposición legal.

f) Violación a la Secrecía del Voto

Como principio fundamental de libertad del ciudadano de emitir su voto el día de la jornada electoral, se encuentra su secrecía en la emisión, por tanto, el artículo 7, fracción Vlll, de la legislación que prevé los delitos electorales, sanciona a todo sujeto que solicite u ordene evidencia del sentido del voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto. Esta es la razón por la que, en varios de los casos, los órganos electorales acuerdan, dentro de los lineamientos para el desarrollo de la jornada electoral, que se prohíba al elector ingresar a la mampara, lugar donde el ciudadano cruza las boletas electorales, con teléfonos celulares o cualquier otro equipo electrónico de impresión de imágenes, con la finalidad de salvaguardar la secrecía de su propio voto.

g) Acarreo de Votantes

Aun cuando esta denominación no es del todo adecuada, permite identificar con facilidad la prohibición contenida en el tipo penal, previsto en el artículo 7, fracción X, de la LGMDE, que se dirige a todo sujeto que organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto. La razón del tipo penal, se encuentra en la necesidad de proteger la libertad del ciudadano de emitir su voto el día de la jornada electoral, apartándole de toda posibilidad de un riesgo de presión o influencia durante su traslado a la casilla electoral.

h) Destrucción o Comercialización Ilícita de Documentación Electoral

Este delito, también puede tener lugar en la jornada electoral, aun cuando el contenido de las normas no lo limita específicamente en la etapa del procedimiento electoral, lo que se desprende de los artículos 7, fracciones Xl y Xll; 8, fracción i; y 9, fracción ll, de la LGMDE. Los deberes prohibitivos, se dirigen a todo sujeto, funcionario electoral, funcionario partidista o candidato, en su caso, que puedan apoderarse de las urnas el día de la jornada electoral, o de los demás insumos o materiales necesarios para su adecuado desarrollo, por esta razón incluimos este delito.

i) Inducción al Voto que Afecta la Libertad del Ciudadano

El delito previsto en los artículos 7, fracciones xv y xvi, de la ley comentada, contiene el deber normativo que está dirigido a todo sujeto que publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, desde el inicio de la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas. Asimismo, cuando el sujeto realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla. Como se advierte, los preceptos aludidos tutelan la libertad del ciudadano de emitir su voto el día de la jornada electoral, eliminando toda clase de presión que pueda determinarlo.

La legislación electoral sólo
autoriza a los miembros de
la mesa directiva de casilla,
y en particular al presidente,
para efectuar el traslado de
los paquetes y su respectiva
entrega.

El delito contiene una agravante que aumenta la pena, cuando la conducta se realiza por una o varias personas armadas que utilicen objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

j) Usurpación o Incumplimiento de la Función Electoral

La usurpación o incumplimiento de la función electoral, está prevista en los artículos 7, fracción xx; 8, fracciones ll y Xl, de la legislación en estudio, al dirigirse el deber de la norma a todo sujeto que usurpe el carácter de funcionario de casilla; así como al funcionario electoral que se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo en perjuicio del proceso electoral o realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas. Con estas normas se protegen la adecuada función electoral, sin permitir la sustitución de personas ni la invasión de atribuciones, pues cada miembro de la mesa directiva de casilla, tiene señalado en la legislación electoral sus propias atribuciones.

k) Interferencia del Desarrollo del Escrutinio y Cómputo

Una vez cerrada la votación, conforme a la legislación electoral aplicable, los miembros de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de la votación de la casilla para conocer los resultados que se obtuvieron, cualquier alteración está sancionada en el artículo 7, fracción lV, de la legislación en estudio, al señalar que todo sujeto que obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio, cómputo, y el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente la boletas electorales, o introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención y el sentido de su voto.

Existe la agravante relativa al aumento de sanción cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales, por lo que, la certeza y confiabilidad de los resultados electorales en la casilla, es el bien jurídico tutelado por la disposición en cita.

l) Alteración de los Resultados Electorales

La certeza y confiabilidad de los resultados electorales, deben estar garantizados desde el desarrollo de la jornada electoral, por esta razón el artículo 8, fracción lV, de la ley aplicable en materia de delitos electorales, dirige el deber prohibitivo del funcionario electoral que altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales, asociándole la sanción que en el precepto se establece.

m) Información Pública Falsa sobre la Jornada Electoral

El derecho a la información cierta y confiable sobre la jornada electoral, está tutelado en los artículos 8, fracción X, y 9, fracción V, de la ley en estudio, que conservando la misma esencia delictiva, se dirigen a todo sujeto y a los funcionarios partidistas y candidatos que divulguen, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral con relación a los resultados. Como se advierte, estos delitos tienen el mismo contenido, sólo se diferencian respecto al sujeto activo del deber, lo que implican la posibilidad de fusionarse en una sola figura delictiva.

n) Omisión de Auxiliar a la Función Electoral

El día de la jornada electoral, todos los fedatarios conforme con la legislación electoral aplicable, deben estar atentos de los requerimientos que se le soliciten para dar fe de los hechos propios del desarrollo de la jornada electoral, en auxilio y colaboración de las autoridades electorales, por tanto, el artículo 17 de la LGMDE, prevé una sanción para las personas que se niegue n injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Delitos Cometidos en la Etapa de Resultados y Declaraciones de Validez de las Elecciones

El artículo 225, párrafo 5, de la LGIPE, identifica a esta fase del procedimiento electoral ordinario, al señalar que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. Por esta razón, en el contenido de las figuras delictivas de los delitos electorales, hemos ubicado las conductas antisociales que pueden ejecutarse en el desarrollo de los actos que comprende esta etapa del procedimiento electoral, las que incluimos en los siguientes rubros:

La LGMDE, sanciona a todo
sujeto que obstaculice o
interfiera el traslado y entrega
de los paquetes y documentos
públicos electorales.

a) Obstaculización de la Entrega de Paquetes Electorales

La etapa de resultados inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo Distrital, por ello, el artículo 7, fracción Xlll, de la LGMDE, sanciona a todo sujeto que obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales. La certeza en los resultados y la adecuada función electoral, está tutelada por esta figura delictiva, para efecto de que no se altere la votación recibida en la casilla electoral y sean oportunamente entregados los expedientes a la autoridad electoral correspondiente.

b) Violación de Paquetes Electorales o Lugares de Resguardo

Cuando la denominación que le hemos dado a este delito no es del todo técnica, nos permite identificar con facilidad el objetivo de su previsión, contenida en el artículo 7, fracción XVll, de la LGMDE, al sancionar a todo sujeto que, sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos. La certeza y confiabilidad de los resultados electorales, es el bien tutelado por esta disposición legal, que garantiza que ningún lugar de resguardo ni tampoco los paquetes electorales, sean abiertos fuera de los casos previstos en la legislación electoral aplicable.

c) Usurpación de Funciones Electorales

En la entrega de los paquetes electorales, la legislación electoral sólo autoriza a los miembros de la mesa directiva de casilla, y en particular al presidente, para efectuar el traslado de los paquetes y su respectiva entrega, por lo que, si un tercero lo hace, comete el delito previsto en el artículo 7, fracción xx, de la legislación aplicable, al señalar que comete este delito todo sujeto que usurpe el carácter de funcionario de casilla, con lo que la certeza en su resguardo está protegido adecuadamente.

e) Incumplimiento de las Funciones Electorales

Todo funcionario electoral y funcionario partidista o candidato, están obligados a cumplir cabalmente con la función que se le encomienda, a conservar en forma objetiva los resultados electorales y a entregar oportunamente los expedientes electorales ante los órganos competentes, por esta razón los artículos 8, fracciones ll, lV, V, Vll y Xl; 9, fracciones lll, lV, V y Vl, de la LGMDE, sanciona al funcionario electoral o al funcionario partidista o candidato que no cumpla a cabalidad con todos sus deberes, o realicen actos ilícitos en perjuicio del proceso electoral. Por lo que el adecuado desarrollo de la función electoral y la certeza en los resultados esta tutelado por las normas penales en cita.

Temas:
  • delito electoral
  • Derecho electoral

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