El escritor francés, Víctor Hugo, dijo que lo que mueve al mundo no son las máquinas sino las ideas. Esta aseveración es particularmente cierta para el mundo moderno: el de la democracia, el capitalismo, las libertades y el valor del individuo. Ese mundo que, en efecto, por encima de agricultura, comercio, o incluso la industria, tiene como principal motor las ideas.
El origen de los derechos de autor está relacionado, por un lado, con el avance tecnológico, de manera específica al desarrollo de la imprenta de tipos móviles, que permitió por vez primera la reproducción de la obra creativa o intelectual; y por el otro, con el hecho de que esas reproducciones generaran ingresos. No pasó mucho tiempo para que los autores, valorando el negocio que los impresores hacían con su trabajo, pensaran en generar una relación vitalicia con su creación.
Esa es la esencia de los derechos de autor, vincular al autor de manera indisoluble con su obra y con los beneficios económicos generados por ella. En el primer supuesto hablamos de los llamados derechos morales, que hacen irrenunciable la autoría, y en el segundo, de derechos patrimoniales, que versan sobre la facultad de autorizar o prohibir el uso y explotación económica de una obra artística.
Evolucionamos como sociedad, a nivel político, jurídico, económico, artístico y científico, gracias a la creatividad y el trabajo intelectual. En el entorno capitalista, posindustrial y digital en que vivimos, la creación artística e intelectual es un capital de trabajo.
Los derechos de autor giran en torno a la tecnología. Lo que la imprenta significó para los autores es lo mismo que el fonógrafo para los músicos; la capacidad de reproducir de manera indefinida una obra; a eso hay que sumar las rotativas, fotocopias, imprentas, medios digitales, el internet y la comunicación wireless.
Aunque el autor o titular de derechos es el único que puede ejercer la facultad de autorizar o prohibir la reproducción de una obra, y que por derecho está indisolublemente vinculado a su creación, ese derecho teórico sólo puede ser llevado a la práctica por las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC). Dichas entidades nacen por la imposibilidad material de gestionar derechos patrimoniales de forma individual, lo que hace necesario crear organizaciones que velan por que los creadores reciban la remuneración que les corresponde por el uso de sus obras.
Las SGC son entidades legalmente constituidas y sin fines de lucro, reguladas en la Ley Federal del Derecho de Autor en su título IX. La gestión colectiva se entiende como el ejercicio de los derechos patrimoniales en representación de los titulares de derechos y en defensa de sus intereses. Parte de su función consiste en negociar tarifas y condiciones de utilización con los usuarios, otorgar licencias y autorizaciones de uso, recaudar y distribuir regalías. Gracias a estas acciones, el titular del derecho no necesita participar directamente en ninguna de esas tareas.
Las SGC promueven el uso legal de obras, combaten la reproducción no autorizada y ejercen las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la defensa de derechos. Facilitan la internacionalización de obras artísticas e intelectuales, pues generan la posibilidad de explotar el repertorio en países donde por propios medios el autor no podría llegar; refuerzan la industria de contenidos en cada país, generan ambiente legal de competencia, ofrecen protección y representación, celebran convenios con asociaciones extranjeras para garantizar los derechos de sus afiliados en otros países, generan ingresos no esperados por usos (que suceden de facto) no considerados, y generan nuevos mercados.
Balazo: “Las SGC promueven el uso legal de obras, combaten la reproducción no autorizada y ejercen las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la defensa de derechos. Facilitan la internacionalización de obras artísticas e intelectuales, refuerzan la industria de contenidos en cada país, generan ambiente legal de competencia, ofrecen protección y representación, generan ingresos no esperados por usos (que suceden de facto) no considerados, y generan nuevos mercados, etcétera.”
Por ello se entiende que diversos tratados internacionales reconozcan la importancia de las SGC, como es el caso del T MEC, que incluye en su capítulo de derecho de autor el siguiente reconocimiento:
“Artículo 20.H.13: Gestión Colectiva. Las Partes reconocen el importante papel de las sociedades de gestión colectiva para el derecho de autor y derechos conexos en la recolección y distribución de regalías basadas en prácticas que sean justas, eficientes, transparentes y que permitan la rendición de cuentas, que pueden incluir el mantenimiento de registros adecuados y mecanismos de presentación de informes.”
Uno de los grandes efectos de la tecnología digital sobre los derechos de autor y derechos conexos está relacionado con la posibilidad de multiplicar hasta el infinito la obra, incluso obtener ejemplares idénticos en forma ilimitada, lo que deviene en la creación de clones, y la imposibilidad de distinguir una copia del original.
Si el motor del mundo son las ideas, la defensa de los creadores de dichas ideas es fundamental para el avance de una sociedad; y en la práctica, las Sociedades de Gestión Colectiva son el mejor recurso para la protección de las ideas, de los autores, y del desarrollo creativo e intelectual de la comunidad.


