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En la opinión

Sobre el Robo de Hidrocarburos

por Dr. Carlos Gabriel Villasana Beltrán
13, marzo, 2019
1915
2
8 minutos de lectura

Ante los recientes hechos ocurridos en nuestro país, en los cuales quedó expuesto en su máxima expresión el robo de hidrocarburos, la trasgresión e imposibilidad material de proteger la seguridad nacional, peor aún, prevenir la pérdida de vidas en el estado de Hidalgo, ha provocado comentarios encontrados y, en algunos casos, falsas conclusiones sobre la actividad que el Gobierno de la República llevó a cabo en administraciones anteriores, para prevenir, evitar, erradicar y sancionar las conductas de acción u omisión relacionadas con dicha actividad ilícita.

Al respecto, me permito retomar la integración del Estado, la cual incluye un territorio, una población y un gobierno. De éste último, resulta necesario destacar que se encuentra obligado a revestir de legalidad el total de sus actuaciones (formales o materiales) como autoridad; dicho principio constriñe al Estado soberano y a sus servidores públicos a que “sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.[1] Ante ello, debe exigirse que cualquier política pública deba disponer de un fundamento legal para garantizar que en el plano de la administración pública, su programa operativo, sus objetivos, indicadores y metas, así como en el plano financiero, el ejercicio de los recursos administrativos, técnicos, materiales y humanos empleados, encuentren motivación armónica con aquel.

Consecuentemente, dentro de la administración pública federal que antecede, se construyeron los cimientos legales que permiten y facilitarán en la actualidad, la implementación de las políticas públicas requeridas para alcanzar la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, destacando la seguridad nacional y la propia vida de quienes integran su población.

Sólo por mencionar algunos de ellos, es necesario comenzar con la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 12 de enero de 2016.

Posteriormente, mediante Decreto publicado en el DOF, el 17 de junio de 2016, se adicionó el artículo 11 bis al Código Penal Federal, que incluyó la posibilidad de imponerle consecuencias jurídicas a las personas jurídicas, cuando hayan intervenido en la comisión de los delitos que el mismo tipo penal contempla.[2] Con la reforma en comento, el derecho criminal –subjetivo y objetivo–, adoptó una teoría del delito funcionalista social y razonablemente superó el paradigma causalista que sostenía que sólo podía reprocharse la conducta de las personas físicas.

Asimismo, se incluyeron al Código Penal Federal en su artículo 11 bis, apartado B, fracción XXI, los delitos previstos en los artículos 8, 9, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

Consecutivamente, mediante publicación en Diario Oficial de la Federación, con fecha del 1 de junio de 2018, se reformaron la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y el mismo artículo 11 bis, apartado B, fracción XXI, que quedó de la siguiente forma: “Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos”.

Del producto legislativo de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, destacan los siguientes tipos penales especiales:

“Artículo 8. Se sancionará con pena de 20 a 30 años de prisión […] a quien: I. Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.[3]

 

Artículo 9. Se sancionará a quien: I. Compre, enajene, reciba, adquiera, comercialice o negocie hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.

 Artículo 13. Se sancionará de 3 a 7 años de prisión […] a cualquier servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de esta Ley y no lo denuncie ante la autoridad competente.

 Artículo 18. Se impondrá́ pena de 17 a 25 años de prisión […] a quien directa o indirectamente reciba, recaude o aporte fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, a sabiendas que serán utilizados para cometer alguna conducta tipificada en esta Ley.”

 

“Dentro de la administración pública federal que antecede, se construyeron los cimientos legales que permiten y facilitarán en la actualidad, la implementación de las políticas públicas requeridas para alcanzar la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, destacando la seguridad nacional y la propia vida de quienes integran su población.”

 

Así como las facultades y deberes de la Comisión Reguladora de Energía, las cuales quedaron contempladas en el artículo 22 bis, de la misma Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, de la siguiente forma:

 “Artículo 22 bis.[4] Cuando la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus atribuciones y con motivo de la supervisión, vigilancia y verificación de las actividades reguladas, previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos, así como en las disposiciones reglamentarias y regulatorias que al efecto se expidan, advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, podrá imponer las siguientes medidas de prevención consistentes en:

 

  1. Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y
  2. Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad. La imposición de medidas de prevención se realizará de manera independiente a los procedimientos de sanción que puedan iniciarse conforme a las leyes aplicables.”

 En conjunto, las consecuencias jurídicas que el Estado puede imponer a las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, por procedimientos independientes a los que se encuentra facultada la Comisión Reguladora de Energía, son las apreciadas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales:[5] “I. Sanción pecuniaria o multa; II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito; III. Publicación de la sentencia; IV. Disolución, o, V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo”.

Y en parágrafo diverso, continúa el catálogo de sanciones a las personas jurídicas, precisando sea con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico:

 

“I. Suspensión de sus actividades;

  1. Clausura de sus locales o establecimientos;

III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;

  1. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;
  2. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
  3. Amonestación pública.”

 

Finalmente, es responsable concluir que no existió omisión legislativa en el tema en estudio y que el titular del Poder Ejecutivo ejerció las facultades y cumplió las obligaciones contenidas en los artículos 71, fracción I y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permiten a las autoridades –desde la entrada en vigor del bloque normativo aquí compartido–, en un radio de acción soberano, emprender las políticas públicas que garanticen el Estado de derecho y la tutela efectiva de los bienes jurídicos tutelados.

“En conjunto, las consecuencias jurídicas que el Estado puede imponer a las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, por procedimientos independientes a los que se encuentra facultada la Comisión Reguladora de Energía, son las apreciadas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales.”

[1] Jurisprudencia. Pleno. Quinta Época. Registro: 394056. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte SCJN Materia: Común. Tesis: 100. Página: 65.

[2] DOF. 17/06/2016. Segob. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5441763&fecha=17/06/2016.

[3] Párrafo reformado, DOF, 18 de mayo de 2018.

[4] Artículo adicionado, DOF, 01 de junio de 2018.

[5] Reformado, DOF, 17 de junio de 2016.

Temas:
  • huachicol
  • Robo de hidrocarburos

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