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Ricardo Salgado, Rigoberto Martínez
En la opinión

SCJN limita el acceso a la información.

por Foro Jurídico
2, septiembre, 2016
1774
0
17 minutos de lectura

Ricardo Salgado Perrilliat
Titular de la Autoridad Investigadora en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT)
Rigoberto Martínez Becerril
Director de Proyectos y Coordinación en el IFT

El derecho de acceso a la información –desde que se incorporó en forma insipiente en el artículo 6° de nuestra Constitución Política en el año de 1977 hasta el día de hoy en el que su infraestructura normativa sigue en construcción con la única intención de ser una prerrogativa de fácil y expedito ejercicio que sirva de herramienta a los ciudadanos para exigir transparencia y rendición de cuentas a los poderes constituidos del Estado–, ha enfrentado múltiples batallas para lograr su consolidación. Dado que sería garantizado por el Estado, sin decir cómo, su alcance tuvo que ser delimitado mediante interpretaciones realizadas por el Poder Judicial Federal (PJF), quien sostuvo que era un derecho reservado a los partidos políticos para permitir su acceso a los medios masivos de comunicación como la radio y la televisión, para posteriormente ser considerado un derecho social, después una garantía individual y hoy un Derecho Humano.
No obstante que el PJF ha sido determinante para la prevalencia del derecho de acceso a la información, no siempre sus interpretaciones han sido favorables y para muestra lo siguiente. La abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) –ordenamiento legal que data de junio de 2002–, prevé un medio de impugnación del cual puede echar mano el ciudadano cuando se le haya notificado, mediante resolución de un Comité de Información (que eventualmente será sustituido por Comité de Transparencia previsto en la Ley General de Transparencia), la negativa de acceso a la información por ser clasificada como reservada o confidencial, o bien, la inexistencia de los documentos solicitados.
Aunado a lo anterior, el artículo 50 de la LFTAIPG dispone que el recurso de revisión también procederá cuando:

  1. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
  2. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

  1. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

De lo expuesto, se desprenden al menos 6 supuestos hipotéticos respecto de los cuales, procede el recurso de revisión contenido en la LFTAIPG. El cual le corresponde ser resuelto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), quien conforme al artículo 56 de la LFTAIPG puede resolverlo en 3 sentidos a saber:

  1. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
  2. Confirmar la decisión del Comité, o
  3. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

En complemento de la primera de las opciones planteadas, el artículo 57 de la referida LFTAIPG dispone que el recurso de revisión podrá ser desechado por alguna de las siguientes razones:

  1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 49 de la LFTAIPG, en otras palabras, por extemporáneo;
  2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva, es decir, por cosa juzgada;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité de Información, o

  1. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, lo que conocemos los abogados de forma rimbombante como litispendencia.

De los supuestos anteriores, es decir, las razones por las cuales el INAI puede desechar un recurso de revisión, llama la atención el establecido en la fracción III del artículo 57 de la LFTAIPG, esto es, cuando el solicitante de información no recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité de Información. Si analizamos de forma aislada y ortodoxa el numeral 57 antes referido, pareciere que todas las solicitudes de acceso a la información tendrían que concluir forzosamente con una resolución de un Comité de Transparencia, en cualquier sentido que ésta se dé, es decir, entregando la información, clasificándola como reservada o confidencial o declarando la inexistencia de la información solicitada, lo cual es erróneo.
Si fuera ese el caso, se dejarían fuera algunos de los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 50 de la LFTAIPG, por ejemplo, cuando ante una solicitud de acceso a la información el sujeto obligado entregue al solicitante los datos personales solicitados en un formato incomprensible; el solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud. Actuaciones que no corresponden específicamente al Comité de Transparencia y en consecuencia, en sentido ortodoxo no susceptibles de ser impugnados a través del recurso de revisión, pues de hacerlo en términos del artículo 57, fracción III de la LFTAIPG están condenados a su desechamiento, lo cual desde nuestra óptica es una interpretación equívoca.
A mayor detalle, cuando una solicitud es realizada a un sujeto obligado, es recibida por la otrora Unidad de Enlace, quien la canaliza a la unidad administrativa que pudiere contar con la información requerida por el solicitante. Sólo cuando ésta manifiesta que los documentos son clasificados como reservados o confidenciales, el Comité de Transparencia interviene conforme lo dispone el artículo 29, fracción III de la LFTAIPG para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad ante quien se gestionó la solicitud de acceso a la información, o bien, cuando las unidades administrativas del sujeto obligado manifiestan la inexistencia de la información, el enunciado Comité debe emitir una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado, en los términos que dispone el artículo 46 de la LFTAIPG.
Bajo las consideraciones anteriores, con base en una interpretación sistemática y armónica de los artículos 29, 46, 49 y 50 de la LFTAIPG, podemos afirmar que no todas las solicitudes de acceso a la información pública concluyen necesariamente con una resolución del otrora Comité de Información. Su intervención resulta necesaria únicamente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas del sujeto obligado a quien se le formule la solicitud de acceso a la información mediante la resolución respectiva o bien, para emitir una resolución que declare la inexistencia de la información requerida por el solicitante de la información.
En ese tenor de ideas, hay supuestos en los que la solicitudes de acceso a la información no concluyen con una resolución del Comité de Transparencia, por ejemplo, cuando las unidades administrativas del sujeto obligado entreguen la información, sin que ello implique que por ese sólo hecho el solicitante deba quedar satisfecho con la respuesta, pues puede inconformarse a través del recurso de revisión, según lo dispone el artículo 50 de la LFTAIPG, por habérsele entregado la información en un formato incomprensible; por el tiempo de respuesta, el costo o la modalidad de entrega, o porque el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud. Este criterio consistente en que los supuestos de procedencia del recurso de revisión no se limitan a las resoluciones que emita un Comité de Información, fue sostenido por el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental (IFAI), como se desprende del criterio 10/09 cuyo rubro es: “Recurso de revisión. Procede aun cuando el documento con el que se da respuesta no sea una resolución emitida por el Comité de Información”, cuyo texto dispone a la letra lo siguiente:
 “Recurso de revisión. Procede aun cuando el documento con el que se da respuesta no sea una resolución emitida por el Comité de Información. Si bien el artículo 57, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala que el recurso deberá ser desechado por improcedente cuando se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité de Información, ello no impide que pueda ser admitido un recurso de revisión aun cuando la resolución no proceda de dicho Comité de Información. Lo anterior es así en virtud de que, derivado una revisión integral de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierte que no todas las respuestas que llega a emitir una dependencia o entidad, en atención a una solicitud de información, deben ser llevadas al Comité de Información. En tal sentido, limitar la posibilidad de impugnar la respuesta de una dependencia o entidad, a la condición señalada en el citado artículo 57, fracción III, contraviene el propio diseño de la ley de la materia, al desconocer la existencia de supuestos en los que la respuesta de la dependencia o entidad no requiere que la unidad administrativa competente acuda al Comité de Información para atender adecuadamente el requerimiento formulado por un particular. Así, a manera de referencia, en las causales de procedencia del recurso de revisión previstas en el artículo 50 de la propia Ley, permiten la posibilidad de impugnar cuestiones diversas a las resoluciones por las que se niega el acceso a un documento o expediente, por encontrarse clasificado, o a las resoluciones por las que se declara la inexistencia de información.

Expedientes:
0056/09 Comisión Nacional Bancaria y de Valores – Alonso Gómez-Robledo V.
2457/09 Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. – Alonso Gómez- Robledo V.
5384/08 Comisión Nacional de Seguros y Fianzas – María Marván Laborde
3965/08 Secretaría del Trabajo y Previsión Social – Jacqueline Peschard
Mariscal
3590/08 Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra – Jacqueline Peschard Mariscal”
Esta misma postura fue externada por el Poder Judicial Federal, específicamente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el cual al resolver el Amparo en revisión 7/2015 de su índice generó el criterio jurisprudencial con el rubro siguiente: “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES PROVENIENTES DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO.”
En el criterio jurisprudencial antes referido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones estableció que de la interpretación de los artículos 49, 50 y 57, fracción III, de la LFTAIPG, se colige que el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento procede contra las resoluciones que: 1) nieguen el acceso a la información; 2) declaren la inexistencia de los documentos solicitados; 3) no entreguen al solicitante los datos personales solicitados, o lo hagan en un formato incomprensible; 4) nieguen efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; 5) entreguen la información en un tiempo, costo o modalidad con la cual no esté conforme el solicitante; o, 6) la proporcionen incompleta o de manera que no corresponda a la requerida, con independencia de que la resolución recurrida haya sido emitida por el Comité de Información del sujeto obligado, es decir, la procedencia del medio de impugnación referido no se limita a las determinaciones de éste, ya que existen casos en que no interviene o lo hace otro órgano, como la unidad de enlace. Esta interpretación es acorde con los estándares interamericanos de Derechos Humanos (DH) sobre el derecho de acceso a la información pues, por un lado, se satisface la obligación de contar con un recurso que permita la satisfacción efectiva de ese derecho y, por otro, se promueve el respeto al principio de buena fe, según el cual, para garantizar el efectivo ejercicio de aquél, es esencial que los sujetos obligados interpreten la ley de forma que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia en la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalismo y lealtad institucional
No obstante la claridad, precisión y contundencia con la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones abordó el tema que nos ocupa, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo una postura distinta al resolver el amparo en revisión 84/2012, generando una contradicción de criterios que fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el caso con la emisión de la jurisprudencia siguiente:
“RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA UNIDAD DE ENLACE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN LAS QUE COMUNICA SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Conforme al artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 49 del mismo ordenamiento será desechado por improcedente cuando se recurre una resolución que no haya sido emitida por un Comité; por su parte, el citado artículo 49 establece que el solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité, la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados podrá interponer el recurso de revisión. En congruencia con lo anterior, las resoluciones emitidas por la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que comunica sobre la clasificación de información, no son impugnables mediante el recurso de revisión aludido, pues en ese aspecto, sus facultades se limitan a servir como vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante de información, y no así para emitir resoluciones terminales, ya que tal facultad corresponde al Comité respectivo.”
Bajo la perspectiva plasmada por la Segunda Sala de la Corte en la Jurisprudencia anterior y mientras esté vigente la LFTAIPG, basta que un sujeto obligado del derecho de acceso a la información, de forma errónea o dolosa, emita las respuestas a las solicitudes de acceso a la información que le planteen los ciudadanos a través de cualquier unidad administrativa que no sea el Comité de Transparencia para dejar al solicitante en franco estado de indefensión. Pues de acuerdo a la Jurisprudencia identificada con las siglas 2a./J. 137/2015 (10a.), el recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la LFTAIPG debe ser desechado cuando no se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité, lo que genera claro perjuicio a los titulares del derecho de acceso a la información, pues les quita el medio de impugnación que proveyó el legislador ordinario en el artículo 50 de la LFTAIPG, máxime si tomamos en cuenta, como hemos expuesto en párrafos anteriores, que no todas las solicitudes de acceso a la información concluyen ni deben concluir forzosamente con una resolución de un Comité de Información.
No obstante, y para fortuna de los ciudadanos, una vez que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGT) publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de mayo del año 2015 esté plenamente vigente, el PJF tendrá que replantear la postura plasmada en la Jurisprudencia identificada con las siglas 2a./J. 137/2015 (10a.), pues las causales de desechamiento del recurso de revisión fueron modificados.
A mayor detalle, el artículo 143 de la LGT contempla como supuestos de procedencia del recurso de revisión, los siguientes:

  1. La clasificación de la información;
  2. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

  1. La entrega de información incompleta;
  2. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
  3. VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

  1. Los costos o tiempos de entrega de la información;
  2. La falta de trámite a una solicitud;
  3. XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o XIII. La orientación a un trámite específico.
Por su parte, el artículo 155 de la referida LGT, ya no establece como supuesto de desechamiento que la resolución no se haya emitido por el Comité de Transparencia, sucesor del Comité de Información, pues amplía sus supuestos a los siguientes:

  1. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;
  2. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley;

  1. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;
  2. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
  3. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Del artículo 155 de la LGT antes mencionado, destaca la fracción III, pues con una fórmula circular nos plantea que debe ser desechado el recurso de revisión que no se ubique en un supuesto de procedencia de los listados en el artículo 143 de la LGT, lo que resulta poco ortodoxo pero efectivo. Lo expuesto con anterioridad tiene como finalidad sensibilizar al lector de la importancia de la transparencia en el PJF, no basta hacer públicas las sentencias sino exigir la justificación del sentido en que son dictadas, pues una indebida o errónea interpretación puede hacer nugatorio un derecho que ha requerido de mucho esfuerzo para su reconocimiento.

Temas:
  • derecho a la información
  • Ley de Transparencia
  • PJF
  • SCJN

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