La jurisprudencia por precedentes implica un reto para los operadores jurídicos, pero hay otros aspectos de nuestro sistema político presentes en este aspecto de la iniciativa que también son analizados.
El proyecto de decreto por el que se modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente a la iniciativa enviada por el titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores el pasado 20 de febrero de 2020, contiene -entre otros temas relevantes a los que de manera general no podré dejar de referirme- la propuesta de adición de un nuevo párrafo décimo segundo al artículo 94 de la Ley Fundamental en los términos siguientes:
“Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.”
La traducción operativa de esta nueva disposición es la adopción del sistema de precedentes para fijar jurisprudencia. Para cualquier observador atento de las resoluciones del Máximo Tribunal surgirá de inmediato la reflexión o la duda sobre el alcance obligatorio que pueda tener una sentencia que, si bien haya sido aprobada por ocho votos reciba otros tantos o algunos menos, pero de cualquier forma votos concurrentes o aclaratorios emitidos por los propios ministros que hubiesen votado a favor, como ahora sucede.
Pero más difícil será encontrar el sentido vinculante de los considerandos de la resolución aprobada, a la luz de los hechos que hubiesen conducido a dicho sentido del fallo, cuando los hechos nuevos a los que sea aplicable la jurisprudencia por precedente no coincidan con los del precedente. Aunque sabido sea que igual dificultad se tiene con el sistema que también seguirá vigente de rubro y desarrollo de la tesis, que frecuentemente se agota con la transcripción de los artículos interpretados.
En la exposición de motivos de la iniciativa en comento tampoco se dan mayores luces sobre las modalidades que tendría dicho cambio de nuestra tradición constitucional, legal y reglamentaria –si consideramos que los acuerdos de la SCJN y del Consejo de la Judicatura Federal son un equivalente en el ámbito del Poder Judicial Federal de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal–.
Los operadores jurídicos mexicanos sabemos que dicho sistema de precedentes o a partir de un único criterio, sin necesidad de reiteración, lo tenemos disponible en nuestro país desde 1994 cuando se reguló la controversia constitucional y se creó la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, desde que en 1999 se reconoció el carácter vinculante para todos los jueces nacionales de las sentencias y criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; obligatoriedad mejor conocida y difundida a partir de la contradicción de tesis 293/2011.
Sin embargo, sostengo que dicha propuesta de reforma es sobre todo consecuente con nuestra tradición jurisprudencial más que centenaria de control concentrado de constitucionalidad, que ahora conoce algún cambio –difícilmente materializado o culminado– a partir del nuevo modelo de control difuso ex officio de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, implica un retroceso a la democratización y descentralización de la protección de los derechos humanos mediante un control difuso ex officio, para volver por el cauce de la concentración autoritaria. Trataré de explicarme.
“Más difícil será encontrar el sentido vinculante de los considerandos de la resolución aprobada, a la luz de los hechos que hubiesen conducido a dicho sentido del fallo, cuando los hechos nuevos a los que sea aplicable la jurisprudencia por precedente no coincidan con los del precedente.”
Aunque, antes, advierto que nunca está por demás recordar que dicha tradición más que centenaria de control concentrado corresponde a una etapa de la vida política y judicial de México que tuvo su inicio con el abandono de la tesis de la incompetencia de origen –en el siglo XIX– y el sometimiento del Poder Judicial al Poder Político –alguna vez ambos fueron de elección popular indirecta en primer grado–; sometimiento o colaboración y coordinación intergubernamental, según el modelo constitucional de nuestro presidencialismo transite por nuevas etapas que han ido desde el presidencialismo autoritario hasta el gobierno dividido.
La justificación o argumentos que la exposición de motivos aporta cuando se refiere a la Jurisprudencia por precedentes para la Suprema Corte son los siguientes: que la SCJN “se ha ido afianzando como un verdadero tribunal constitucional. Como protectora de la Constitución y de los derechos humanos, la jurisprudencia que ésta emita juega un rol de suma importancia”, por lo que, afirma, “la forma en que actualmente se integra la jurisprudencia entorpece su desarrollo”. Al respecto, sostengo que no sólo la SCJN sino todos los jueces nacionales son tribunales constitucionales y convencionales, por lo que a todos entorpece la forma como actualmente se fija la jurisprudencia por reiteración y no sólo a la SCJN; pero más aún a los justiciables –como lo reconoce la propia iniciativa–. Pues bien, o se trata de empoderar a un solo Tribunal Constitucional o a todos los jueces del país que también son jueces constitucionales y convencionales.
Pero además de esta centralización burocrática y autoritaria para fijar jurisprudencia hay otros aspectos igualmente graves que han sido ampliamente discutidos por la doctrina jurídica, sobre todo de los países donde se aplica el sistema de precedentes, donde se tiene en cuenta no sólo la ratio decidendi de la sentencia sino igualmente los hechos que la sustentan en su interpretación vinculante de la ley, como ya ha sido expuesto. Pero sucede que, en México, ni la Constitución General, ni la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM –que regula la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y la correspondiente fijación de jurisprudencia–, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan, explican o dan luces sobre la forma de hacer efectivas “las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias” –que no sólo a partir de que sea aprobada la iniciativa presidencial sino desde antes, son obligatorias en nuestro país–.
“Dicha propuesta de implica un retroceso a la democratización y descentralización de la protección de los derechos humanos mediante un control difuso ex officio, para volver por el cauce de la concentración autoritaria.”
Por esta cuestión resulta igualmente grave la propuesta presidencial de derogación de una porción normativa del párrafo noveno del artículo 94 constitucional todavía vigente, donde se señala la obligación de la SCJN de explicar y difundir sus criterios jurisprudenciales. Como se trata de una porción normativa de la mayor importancia en el nuevo contexto que se propone de jurisprudencia de la SCJN por precedentes, resulta muy grave, insisto, que se elimine la obligación siguiente de la Corte: “así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia” (texto vigente que quedaría derogado). Hubo un tiempo en que el secreto mejor guardado de la SCJN y del PJF eran su jurisprudencia y sus acuerdos, corremos el riesgo de regresar a esos tiempos.
Ciertamente, las leyes secundarias tendrán que aclarar las modalidades y alcances de este aspecto de la iniciativa en caso de ser aprobado. Pero aquí advierte uno de inmediato otra grave omisión del Constituyente Permanente de la República que autoriza de nombre una modificación a todas luces clave en materia de justicia, pero sin establecer los principios o lineamientos de esa decisión política fundamental, que, para efectos prácticos, deja su definición, y no sólo su instrumentación, al legislador ordinario o a los órganos que deban reglamentarla.
Este aspecto de la iniciativa –la jurisprudencia por precedentes sólo para el Pleno y las Salas– entraña una contradicción ante el nuevo modelo de control difuso ex officio de la constitucionalidad y convencionalidad, a cuyo ejercicio fue condenado el Estado Mexicano por la CorteIDH; sentencia aparente, formalmente cumplida por la SCJN a través de la resolución del expediente Varios 912/2010 y desvirtuada en seguida a golpes de jurisprudencia.
“La propuesta de la iniciativa se queda a medio camino para tomar la vía de empoderar a la SCJN y menospreciar el nuevo modelo de control difuso ex officio de la constitucionalidad y convencionalidad.”
La propuesta de la iniciativa se queda a medio camino para tomar la vía de empoderar a la SCJN y menospreciar el nuevo modelo de control difuso ex officio de la constitucionalidad y convencionalidad. La reedición actual del presidencialismo de facultades metaconstitucionales –con mayor vigor, dados los 30 millones de votos y la composición de las cámaras federales y de 19 legislaturas locales–, más aún cuando parece haber desaparecido el sistema de cuotas en la designación de los ministros de la SCJN –que permitía un equilibrio de criterios interpretativos constitucionales entre la mayoría y la primera minoría del Senado de la República–, hace suponer fundadamente una hegemonía presidencial al interior del Pleno de la Corte, lo cual explica otras propuestas contenidas en la misma iniciativa a las que en su oportunidad me referiré con detalle por ser verdaderamente preocupantes.