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En la opinión

Reducción de Interés Ordinarios y Moratorios Excesivos por Usura

por Lic. Sergio Esquerra
1, noviembre, 2018
1723
0
6 minutos de lectura

En el último lustro, derivado, por un lado, del nuevo bloque constitucional, y por el otro, en función de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hemos constatado cómo los operadores jurídicos –tanto locales como federales– han emitido fallos que privilegian el principio pro persona y con ello un verdadero acceso a la justicia.

Relacionado con la materia mercantil, recientemente obtuvimos un pronunciamiento muy interesante del Tribunal de alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia en primera instancia, en la que si bien es cierto se reconoció la “usura” y se consideraron los “intereses ordinarios e intereses moratorios excesivos”, tampoco abarcaba los intereses pactados y cubiertos, sino únicamente los intereses no pagados.

Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió, desapegado a derecho, considerar configurada usura en la tasa de intereses solamente sobre los que están pendientes por pagarse, fundamentando su criterio en lo normado por el artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculado directamente con el artículo 1° en sus párrafos uno, dos y tres, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo previo bajo las definiciones de usura y explotación incluidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Usura 1. Interés excesivo en un préstamo. 2. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo. 3. Interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.” “Explotación 1. Acción y efecto de explotar. Explotar 3. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.”

 

“La reducción de las tasas usurarias tanto ordinarias como moratorias no solamente se debe efectuar respecto a los intereses reclamados y no pagados, devengados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, sino también para los enterados como abonos y que hayan sido reconocidos por la actora, por lo que en consecuencia lógico-jurídica deberían de considerarse en el principal.”

Y acogiéndose también a la contradicción de tesis 350/2013, que dio lugar a la jurisprudencia 1a. /J.47/2014, donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que: “no se debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.”

Así, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el aludido artículo 1° en sus párrafos uno, dos y tres, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo además a la obligación que el mismo le irroga de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concreto al de la propiedad privada en modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, el Tribunal de alzada llevó a cabo una interpretación conforme al marco normativo: artículos 2, 81, 385 y 388 del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal, así como del criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis Jurisprudencial 1a. /J. 28/2017 (10a.), rubro: USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. registro 2014920; concluyendo que si durante el procedimiento se demuestra que se realizaron abonos y se cubrieron intereses, al existir una reducción de la tasa de los intereses ordinarios y moratorios ordenados mediante sentencia de primera instancia, por considerarse que las tasas pactadas para dichos réditos eran usurarias: “el Juzgador natural no debe decretar sólo la reducción para los intereses […] reclamados y no pagados, devengados y que se sigan causando […] hasta la total solución del adeudo”, dado que si ya determinó que las tasas pactadas por concepto de intereses ordinarios y moratorios resultaban desproporcionadas, es claro que también debió incluir esa reducción en los intereses ya cubiertos con anterioridad a la presentación de la demanda, pues estimar lo contrario implicaría que aun ante la certeza de que el pacto de intereses conlleva una forma de explotación del hombre por el hombre, se tuviese que inhibir la conducta usuraria solamente respecto de los intereses no cubiertos, cuando ambos derivan del mismo acuerdo de voluntades que ha sido considerado excesivo y desproporcionado; lo que sin duda conllevaría a asumir una postura que convalidaría la actualización de la usura, en clara contravención a la tutela convencional del artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, en la propia sentencia de apelación se aclara que no existe criterio jurisprudencial en sentido contrario y se remarca que si el fenómeno de la usura incide de manera directa e inmediata sobre la vida del crédito, no sería lógico ni congruente que acreditada la usura en las tasas de los intereses, la reducción se hiciera sólo respecto de los que están pendientes por pagarse.

A su vez, se aclara que no es obstáculo que el deudor hubiera pagado lo que correspondía por concepto de intereses ordinarios y moratorios en términos del contrato basal, pues tal proceder no puede considerarse como una manifestación tácita de voluntad tendiente a confirmar el acto usurario que esté por encima de lo dispuesto en dicho tratado internacional, sino que ello incluso demuestra que el acreditado enteró dichos intereses pese a que eran desproporcionados en un intento vano por cumplir con el débito contraído y evitar que se les demandara judicialmente.

Se concluye pues, en total apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al marco positivo internacional, que la reducción de las tasas usurarias tanto ordinarias como moratorias no solamente se debe efectuar respecto a los intereses reclamados y no pagados, devengados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, sino también para los enterados como abonos y que hayan sido reconocidos por la actora, por lo que en consecuencia lógico-jurídica deberían de considerarse en el principal.

 

 

Temas:
  • derecho mercantil

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