La protección a la propia imagen como un derecho personalísimo, no aplica de forma post mortem, pero sigue existiendo una protección para salvaguardar la dignidad de los difuntos.
El derecho a la propia imagen se tutela en el Derecho positivo mexicano en dos tipos de ordenamientos, por un lado, se protege en la normativa civil local y por otro, en la normativa administrativa federal dentro de la Ley Federal del Derecho de Autor, en los artículos 87 y 231.
“La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 87 prevé la protección post mortem del derecho de la propia imagen de las personas retratadas hasta por 50 años después de su muerte.”
El derecho a la propia imagen puede entenderse como aquella facultad personalísima de permitir o prohibir la fijación material, utilización y explotación de sus rasgos físicos; mencionando además que en algunas legislaciones no solamente se protege como imagen los rasgos físicos sino todas aquellas características físicas y psicológicas con las que se pudiera identificar al individuo, por ejemplo, la voz o alguna frase que la persona diga constantemente.
El derecho a la propia imagen encuentra su origen en la necesidad de la protección y salvaguarda de la dignidad humana, estos son los llamados derechos de la personalidad, mismos que se adquieren por el simple hecho de ser una persona o individuo, en otras palabras, el nacimiento de las personas es el hecho generador, mientras que la muerte es el término de estos. En este punto surgen las siguientes interrogantes: ¿puede seguirse protegiendo el derecho a la propia imagen de una persona que ha fallecido?, ¿alguien ajeno a la persona retratada puede ejercer acciones tendientes a la protección de la imagen de la persona fallecida?
“Al igual que los derechos de la personalidad, en la dignidad humana dicha dignidad sería más bien estudiada desde un punto de vista ético, ya que subsiste o puede ser exigible por aquellas personas que estimaron y tuvieron vínculo alguno con el difunto, tratando de velar por mantener lo que la persona fue en vida.”
De las interrogantes anteriores, la respuesta más lógica sería, si este tipo de derechos terminan con la muerte, luego entonces, nadie ajeno al titular podría ejercerlos, lo cierto es que la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 87 prevé la protección post mortem del derecho de la propia imagen de las personas retratadas hasta por 50 años después de su muerte.
En este punto y al plantear que si el titular muere y con él todos sus derechos, ¿qué es lo que se protege? ¿Si no se ejercita la protección del derecho a la propia imagen entonces que es lo que el derecho tutela? Como respuesta puede aseverarse que lo que el derecho de autor positivo mexicano protege es algo llamado por algunos autores, como Amelia Pascual Medrano, un “halo o vestigio de la personalidad”, pues, si bien la vida de la persona termina con la muerte, subsiste algo de ella. Ese “halo o vestigio de la personalidad” tiene su razón de ser, al igual que los derechos de la personalidad, en la dignidad humana, dicha dignidad sería más bien estudiada desde un punto de vista ético, ya que subsiste o puede ser exigible por aquellas personas que estimaron y tuvieron vínculo alguno con el difunto, tratando de velar por mantener lo que la persona fue en vida.
De lo anterior, se puede desprender, que, tras la muerte de la persona, no solo se intenta proteger el derecho a la propia imagen, como esa facultad de autorizar o prohibir la captación, uso y explotación de los rasgos físicos del difunto, sino que también entra en juego y se intenta proteger otro derecho denominado el derecho al honor, entendiéndolo como aquella estima o valoración de nuestra propia dignidad. Entonces, tenemos que en contra del uso, explotación o captación post mortem que dañe de alguna manera aquella estima o dignidad, pueden ejercitarse por los causahabientes diferentes acciones de carácter civil o administrativas, establecidas estas últimas en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Ahora bien, cabe mencionar que la única causahabiencia aplicable es la mortis causa, ya que el derecho a la propia imagen es un derecho intransferible, por lo que no puede haber una causahabiencia inter vivos, sino que los únicos facultados para el ejercicio de estas acciones serían sus herederos.
Esta combinación de protección post mortem en la Ley Orgánica 1/1982 española es conocida como “memoria del difunto”, misma que refiere que si bien los muertos no tienen honor ni derecho a la propia imagen, lo que si poseen es, memoria, ya que se dejan recuerdos, afectos o sentimientos entre los vivos, siendo estos lazos el origen o el motivo por el cual los parientes de la persona fallecida puedan ejercitar acciones en contra de quien menoscabe la “memoria del difunto”.
En este sentido, se concluye que en México no aplica estrictamente la protección del derecho a la propia imagen de los difuntos, sino es más bien aquella salvaguarda de la “memoria del difunto”, ya que lo que existe es una especie de protección a aquel vestigio del honor o reputación de lo que en vida era la persona retratada, utilizando la imagen solamente como parte constitutiva del honor, por ser esta, en conjunto con el nombre, parte importante para la identificación de alguien.
“La única causahabiencia aplicable es la mortis causa, ya que el derecho a la propia imagen es un derecho intransferible, por lo que no puede haber una causahabiencia inter vivos, sino que los únicos facultados para el ejercicio de estas acciones serían sus herederos.”