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En la opinión

Primum non Nocere

por Eugenio Franzoni Gómez
2, mayo, 2019
2129
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8 minutos de lectura

La intencionalidad o dolo del personal médico que origina daños a un paciente no es relevante para efectos indemnizatorios bajo el prisma de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.

 Se atribuye a Hipócrates la alocución latina primum non nocere, cuya traducción comúnmente aceptada es “primero no hacer daño” o ante todo no hacer daño”,[1] refiriéndose por tanto a un deber ético que tienen los médicos de no producir un perjuicio o mal en sus pacientes.

Desafortunadamente, con demasiada frecuencia escuchamos y vemos casos de mala práctica médica en nuestro país, particularmente en el sector público, cuestión que no sorprende si tomamos en cuenta el último reporte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) emitido en el año 2016, conforme al cual los servicios públicos de salud carecen de la calidad necesaria, entre otras cosas, porque se gasta menos en financiar la atención de salud que en cualquier otro país miembro de la OCDE.[2]

Frente a estos casos de negligencia, impericia o imprudencia médica, cometidos por el personal de instituciones de salud públicas, surge la interrogante de si la comisión del daño en contravención del citado principio hipocrático, puede dar lugar a una responsabilidad indemnizatoria, considerando que, por otro lado, se parte de la base de que ningún médico tiene la intención de dañar a su paciente.

Ante tal interrogante, se debe establecer que el derecho a la salud consagrado en el artículo 4º de nuestra Ley Fundamental, comprende, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles. Se entiende por calidad la exigencia de que estos servicios sean apropiados tanto médica como científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado.[3]

Para poder determinar si el servicio médico se prestó con la calidad necesaria, se recurre al principio de la lex artis ad hoc, reconocido por la normatividad sanitaria en nuestro país, el cual consiste en el conjunto de normas o criterios valorativos que el médico, en posesión de conocimientos, habilidades y destrezas, debe aplicar de manera diligente en la situación concreta de un enfermo y los cuales han sido universalmente aceptados por sus pares.[4]

Del mismo modo, el acto médico en cualquiera de sus fases o etapas (diagnóstica, terapéutica y recuperatoria), está circunscrito a lo que la normatividad y la literatura universalmente reconocida informan sobre la pericia y diligencia al momento de ejercer la profesión médica con el fin de evitar al enfermo un riesgo mayor del que cabría esperar, o bien, de causarle un daño más gravoso del que debiera soportar.

“La violación del principio de la lex artis ad hoc por parte del personal médico supone un estado de riesgo latente para el paciente, pues ya no es la enfermedad subyacente la que naturalmente puede afectar su estado de salud, sino que paradójicamente es el médico quien origina el daño, inobservando el aforismo primum non nocere.”

Por consiguiente, la violación del principio de la lex artis ad hoc por parte del personal médico supone un estado de riesgo latente para el paciente, pues ya no es la enfermedad subyacente la que naturalmente puede afectar su estado de salud, sino que paradójicamente es el médico quien origina el daño, inobservando el aforismo primum non nocere.

No obstante lo dicho, con anterioridad a la existencia del régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado (RPE) como hoy se conoce, los usuarios de servicios públicos de salud que fueran víctimas de daños derivados de una mala práctica médica enfrentaban obstáculos importantes para lograr una reparación de los daños causados, dado que conforme a la legislación civil que antes operaba,[5] se debían de configurar los siguientes elementos para que el Estado tuviera que responder por los mismos:

  1. que el funcionario estatal, en el ejercicio de sus funciones, hubiere causado un daño de manera ilícita, siendo necesario además que se demostrara su voluntad de causarlo: y
  2. que existiera insolvencia del funcionario para reparar el daño, siendo por tanto una responsabilidad subsidiaria.

De tal forma, aunque existieron modificaciones legislativas tanto en el orden civil como en el administrativo previo al nacimiento del régimen de RPE, la obtención de la indemnización a cargo del Estado siempre estuvo supeditada al requisito de la culpa por parte del funcionario causante del daño, implicando que se tuviera que demostrar que éste había obrado en forma distinta de aquella en que hubiera actuado, en condiciones semejantes, otro funcionario.

Afortunadamente para las víctimas de errores médicos, a partir del 1 de enero de 2004 entró en vigor el sistema de RPE cuya regulación a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra hoy en el artículo 109 y conforme al cual, se migró por un lado hacia un sistema de responsabilidad directa, lo cual significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor público,[6] sino únicamente la irregularidad de su actuación y, adicionalmente, se instituyó que la responsabilidad fuera objetiva, lo que representa que el particular no tenga el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado.

“A partir del 1 de enero de 2004 entró en vigor el sistema de RPE cuya regulación a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra hoy en el artículo 109 y conforme al cual se migró hacia un sistema de responsabilidad directa, y se instituyó que la responsabilidad fuera objetiva.”

Si se correlaciona lo anterior con la máxima médica del primum non nocere, se puede apreciar que en materia de prestación de servicios públicos de salud, la reforma constitucional tuvo alcances de la mayor trascendencia jurídica, pues si los galenos en el ejercicio de su profesión generan daños a los pacientes, poco relevante resultará el ánimo, intención, culpa o dolo que precedió a su actuar, generándose una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado bajo la única condición de que tal daño encuentre un nexo causal con la inobservancia del principio de la lex artis ad hoc.

Sin lugar a dudas, esto abre oportunidades amplísimas de resarcimiento para las víctimas de mala práctica médica, mismas que a raíz de la existencia del régimen de RPE por desgracia no han sido suficientemente aprovechadas producto de factores diversos, tales como la ignorancia, inexistencia de instituciones que verdaderamente promuevan la calidad en los servicios de salud y una cultura del silencio y complicidad dentro del ámbito médico.

Por otra parte, no se advierte que la calidad en los servicios de salud públicos vaya a tener un repunte con la nueva administración federal, pues lejos de ver señales de inversión se han ventilado recortes importantes a hospitales públicos de alta especialidad, como es el caso del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición “Salvador Zubirán”, el Instituto Nacional de Cardiología y el Instituto Nacional de Geriatría, entre otros,[7] haciendo caso omiso a las observaciones de la OCDE.

Es previsible que los casos de mala práctica médica en cualquiera de sus etapas o facetas se sigan incrementando en el sector público de nuestro país, ante lo cual y dadas las apuntadas características del sistema de RPE, las víctimas tendrán posibilidades reales de que se condene a quien vulnere en su perjuicio un principio elemental en la relación médico-paciente, esto es, que sobre todo y ante todo, no se les dañe injustificadamente.

[1] Alberto Lifshitz. “El significado actual de primum non nocere”. En El Ejercicio Actual de la Medicina. México, Facultad de Medicina/UNAM, 2002. Disponible en: http://www.facmed.unam.mx/eventos/seam2k1/2002/ponencia_jul_2k2.html.

[2] OECD. OECD Reviews of Health Systems: Mexico 2016. París, OECD Publishing, 2016.

[3] Tesis 1a./J. 50/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo XXIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 2009.

[4] Tesis I.4o.A.91 A (10a.) y I.4o.A.90 A (10a.), emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas en el Libro XXV, tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2013.

[5] Artículo 1927 del Código Civil Federal, derogado el 31 de Diciembre de 2004.

[6] Tesis: 1a. CXXXII/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo 1, libro XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012.

[7] Forbes Staff. “Recorte en salud fue ‘parejo’ en todos los hospitales de alta especialidad”. Forbes México.  Disponible en: https://www.forbes.com.mx/recorte-en-salud-fue-parejo-en-todos-los-hospitales-de-alta-especialidad.

Temas:
  • Instituciones de salud públicas
  • OCDE
  • Práctica médica
  • Primero no hacer daño
  • Primum non nocere
  • Responsabilidad Patrimonial del Estado

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