En nuestro sistema jurídico, la orden de cateo tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto, después de su debate inicial, fue rechazado por el Constituyente en su 4ª Sesión Ordinaria, celebrada en el Teatro Iturbide del lunes 4 de diciembre de 1916.[1] Sin embargo, fue hasta su 21ª Sesión Ordinaria, celebrada en las mismas instalaciones del 23 de diciembre de 1916, en la que el secretario dijo: “Nos parece, por último, que el precepto no declara terminantemente la inviolabilidad del domicilio, ni prohíbe con toda claridad la práctica de cateos por las autoridades administrativas, lo cual nos induce a proponer un ligero cambio de redacción en el sentido indicado”.
“Sin duda que las disposiciones que contiene el artículo, en lo relativo a la práctica de los cateos, pueden estimarse como reglamentarias; pero creemos muy cuerdo establecerlas, porque en la práctica de estas diligencias se han cometido casi siempre no sólo abusos, sino verdaderos atropellos, que importa evitar en lo sucesivo, fijando las reglas esenciales a las que deberán sujetarse en esta materia las legislaciones locales”.[2]
“Es claro que el legislador estimó teleológicamente la protección efectiva a la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados frente al ius imperium del Estado al practicar los cateos, y por ello exige primordialmente la solicitud del Ministerio Público y expedición de la autoridad judicial.”
Finalmente, el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 5 de febrero de 1917, contemplado en la parte final de su primer párrafo, dijo: “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia”.
No es óbice destacar del debate la siguiente afirmación: “el procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrán afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor”.[3]
Contenido que únicamente fue reubicado, sin modificación, en las reformas publicadas en los DOF el 3 de febrero de 1983, 3 de septiembre de 1993, 3 de julio de 1996 y 8 de marzo de 1999.
No obstante, su transformación garantista se publicó en el DOF del 18 de junio de 2008, precisando que: “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia”. Presupuesto constitucional sin cambio alguno en las publicaciones del DOF del 1 de junio de 2009, 15 de septiembre de 2017 y 26 de marzo de 2019.
Es claro que el legislador estimó teleológicamente, la protección efectiva a la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados frente al ius imperium del Estado al practicar los cateos, y por ello exige primordialmente la solicitud del Ministerio Público y expedición de la autoridad judicial.
La carga de petición al Ministerio Público reviste una lógica jurídica, ya que desde la publicación en el DOF del 5 de febrero de 1917, el artículo 21 de la Carta Magna otorgó a dicha autoridad el deber de la persecución de los delitos y a la policía judicial (texto original) la ubicó bajo su autoridad y mando. Esta redacción se respetó en reformas publicadas en los DOF del 3 de febrero de 1983 y del 31 de diciembre de 1994.
El texto de la reforma publicada en el DOF del 3 de julio de 1996 quedó de la siguiente manera: “La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato”. Es decir, a su deber originario, se agregó la exclusividad de la investigación de los delitos.
A su vez, el DOF del 18 de junio de 2008 publicó: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de su función”. Recordando que esta reforma “eliminó” el “monopolio” del ejercicio de la acción penal que detentaba dicha autoridad.
En ese orden, dicha porción constitucional vigente colige que la investigación de los delitos es facultad de los Ministerios Públicos y que las policías requieren actuar de manera concurrente con la conducción y mando de aquel.
Regresando al cateo, el actual Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), es omiso en precisar la autoridad que ejecutará y conducirá aquella.
Al respecto, recordemos que el abrogado Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 2º, dotaba de competencia al Ministerio Público de la Federación para llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. Asimismo, en su numeral 61, señalaba: “Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente […] Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma”.
Supuesto normativo con imperativo de presencia del Ministerio Público en la práctica del cateo, por consistir en una diligencia de investigación. Y con precisión, el artículo 62, decía: “Las diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía”.
Sin embargo, más allá de resultar una tautología del precepto constitucional, el artículo 252 del CNPP, precisa entre los actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control, las órdenes de cateo. En ese contexto, el artículo 282 del CNPP, incluye los términos para solicitar la orden de cateo y dice: “Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo […] solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente […] así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación”.
El precepto 283 del CNPP contempla que la resolución judicial que ordena el cateo deberá contener entre sus mínimos requisitos: “los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo”. Esta hipótesis contiene dos verbos rectores, es decir, practicar e intervenir, con significados gramaticales diversos, que ha provocado la validación judicial de cateos ejecutados únicamente por elementos de la policía, sin conducción y mando del Ministerio Público, bajo el argumento de encontrarse incluidos en la respectiva solicitud de la orden de cateo.
“El precepto 283 del CNPP contempla que la resolución judicial que ordena el cateo deberá contener entre sus mínimos requisitos: los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.”
Contrariamente, en una primera interpretación genética-teleológica, debemos considerar que la naturaleza del cateo constituye una diligencia probatoria con el fin de permitirle al Ministerio Público la investigación de los delitos. Ante ello, quien debe ejecutar la orden de cateo es precisamente la autoridad que la solicitó y a quien se le concedió, en otras palabras, el mismo Ministerio Público, quien, en todo caso, puede auxiliarse de los policías que se encuentren bajo su conducción, mando y previamente autorizados por la autoridad judicial.
En tanto que, de una interpretación sistemática de los artículos 282 y 288 del CNPP, se obtiene que cuando en la investigación del delito, el Ministerio Público requiera la práctica de un cateo, la solicitará al Juez de control, expedida aquella la practicará con los servidores públicos propuestos; pero, si para ejecutarse es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los planteados, dicha autoridad deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación en la solicitud del acto de investigación.
“Cuando en la investigación del delito, el Ministerio Público requiera la práctica de un cateo, la solicitará al Juez de control, expedida aquella la practicará con los servidores públicos propuestos; pero, si para ejecutarse es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los planteados, dicha autoridad deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación en la solicitud del acto de investigación.”
En desenlace, sólo el Ministerio Público con su asistencia a la práctica del cateo,[4] es el facultado para incluir personas diversas a las propuestas ante el Juez de control; concluyéndose que la voluntad del legislador en el CNPP, al incluirlo al comienzo del cateo para poder incluir persona diversa, es que debe practicarla hasta su terminación y a pesar de la imprecisión legislativa, garantizar la legalidad y seguridad jurídica que expresamente contenía el abrogado Código Federal de Procedimientos Penales, al reservar la ejecución del cateo al Ministerio Público.
No puede arribarse a lo contrario, ya que la garantía contra el acto de molestia en estudio, además de ser expedida por autoridad judicial, es que la practique el Ministerio Público por ser una diligencia de investigación, ya que éste úlitmo puede actuar con o sin policía en su auxilio, pero la policía no puede actuar sin la conducción y mando del Ministerio Público.
[1] Véase Centenario. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917-1927. Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Tomo II. Secretaría de Cultura, INEHRM, pág. 449. Disponible en: https://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Diariodelosdebatestomo1.pdf
[2] Ibid., pág. 124.
[3] José Gamas Torruco. Centenario. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917-1927. Senado de la República, Secretaría de Cultura, INEHRM, UNAM-IIJ, pág. 146. Disponible en: https://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Losgrandesdebates.pdf
[4] Artículo 288 del CNPP: “Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación”.