La propuesta que el Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) presentó en el Congreso Federal para que los animales puedan heredar los bienes de sus amos, en esta disertación tiene un tratamiento fenomenológico trascendental que consiste en revisar si en la operación de igualar, la Dogmática Jurídica, particularmente el Derecho Civil, cuenta con la infraestructura necesaria para acoger a los dos sujetos que intervienen primero como entes políticos, y derivado de esta regulación, como entes dotados de derechos y obligaciones respecto a la sucesión del patrimonio objeto de la herencia.
Es aceptado que el Derecho Romano legó al Derecho Occidental la institución de la herencia, que en México está regulado material y formalmente por los Códigos Civiles tanto federal como los estatales.
En las disposiciones vigentes, se requieren dos partes en un testamento siempre referidas a personas; a) el testador; y b) el heredero o herederos. El testador como sujeto cognoscente decide y dispone de sus bienes, cuya voluntad se manifiesta en un documento testamentario. Mientras que los herederos son las personas designadas para recibir la herencia. Esta modalidad de heredar se fundamenta bajo el principio de igualdad que materialmente reconoce la ley fundamental bajo la categoría de persona, no así el animal como categoría óntica.
Esta propuesta de quebrantar el paradigma civil actual sitúa la reflexión filosófica, pero particularmente jurídica, en el plano de una factibilidad constitucional en donde el estado de cosas como los son su sistematización, unidad, principios, disposiciones y mandatos debe ser sometidas a una evaluación óntica y epistemológica, para que en una primera aproximación el presente análisis sea concluyente en su posibilidad.
Evidentemente, la renovación de la política ambiental global cada día extiende sus alcances hacia una consideración moral, jurídica y política respecto de los animales que incluye las filiaciones de parentesco establecidas en relación con sus propietarios.
En esta particularidad se deben distinguir dos categorías epistemológicas que el derecho como unidad abre sus espacios como una tendencia inevitable:
- una igualdad biológica, no únicamente entre personas y animales, sino también incluyente del mundo vegetal
- una socialización jurídica y política de los animales, que involucra desde luego su filiación con los humanos.
La primera categoría implica a los animales, humanos y plantas como entes jurídicos y políticos. En la segunda los asocia y somete tanto en una intersubjetividad ambiental, como en una intersubjetividad social.
Realizando una cartografía de la Constitución Federal para determinar qué tan ambiental e igualitaria es respecto a la combinación Persona-Animales, observamos que en los Artículos 4°, 25, 27, 73, 115 y 122, reconocidos por la doctrina como la alícuota verde constitucional, los animales no están reconocidos como entes políticos, y por lo tanto su consideración óntica no está regulada desde la ley fundamental. Respecto a los atributos de la parte que recibirá los bienes, el ser de los animales es necesario, como base conceptual y teórica, para la construcción y sistematización del derecho civil, y particularmente durante el establecimiento de las disposiciones en materia de herencia bajo la fórmula Persona-Animales.
Es evidente que los humanos actualmente experimentan una socialización jurídica y política que implica a los animales.
Esta implicación incluye en ver y determinar cuál es la posición ontológica de los primeros respecto a los segundos en la ley fundamental. Existen diversos y variados diseños ontológicos a partir de los cuales se puede sistematizar un sistema jurídico; para el caso que ocupa, para el Derecho Civil.
Un Código Civil en su diseño y estructura, no sería el mismo si el humano considera ónticamente a los animales como un “Tú”, o como un “Otro”. Como se explicita al principio, en el proceso de igualar tanto jurídica como políticamente, y para los efectos de que el humano como ente esté en posibilidades de trasladar sus bienes a su(s) heredero(os), es necesario que las partes: Persona-Animales estén reconocidos ya no tanto como iguales, sino al menos regulados como entes vivos y por lo tanto como entes políticos.
En este ejercicio de reconocimiento y de igualdad, se analiza y se determina que el Artículo 4°, Párrafo Quinto de la Constitución Federal los animales están considerados por el humano como el “Otro” y reducidos fenomelógicamente bajo la denominación jurídica y política de medio ambiente y por lo tanto, no son iguales al humano.
Bajo los principios y conceptos que constituyen los argumentos aquí desarrollados, es decir:
- a) los animales reconocidos como entes en la ley fundamental
- b) la posición óntica de los animales en la ley fundamental
- c) el procedimiento de igualar políticamente a los humanos respecto a los animales para los efectos de la herencia como institución, se concluye que la Dogmática Jurídica, en particular el Derecho Civil, no está sistematizado, ni mucho menos estructurado desde la Constitución Federal, para acoger la idea de que un perro o un gato, ya sea como cosa, o como ente, pueda gozar disfrutar e inclusive transferir el patrimonio de sus amos.
La justicia ecológica es concurrente con la fenomenología trascendental, con la epistemología jurídica, y con la ciencia política, y bajo este principio los animales reclaman un espacio democrático en donde puedan deliberar con el humano bajo una subjetividad ambiental y social, pero como iguales.