El sistema jurisdiccional en México se mantiene al margen de proteger a los ciudadanos contra los actos administrativos de autoridad realizados por la Comisión Federal de Electricidad y otras empresas productivas del Estado.
El presente artículo tiene propone un análisis formal de los actos administrativos realizados por las empresas productivas del Estado, las cuales se traducen en actos de autoridad para los efectos jurisdiccionales, tanto en materia de amparo, como en materia contenciosa administrativa. Lo anterior encuentra un sustento en la necesidad de los ciudadanos mexicanos de dotarse de protección contra los actos efectuados por estas empresas, quienes en la actualidad han abusado de su autonomía para concretar actos arbitrarios y unilaterales a discreción.
Analizaremos el reciente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo el título de “La Comisión Federal de Electricidad no es autoridad responsable para los efectos del Juicio de Amparo contra actos derivados del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica”. Además, abordaremos el tema de competencia en materia contenciosa administrativa, contra los actos emanados por dicha empresa productiva del Estado. El asunto es un tema de interés federal, en consecuencia, aplica la competencia para toda la República mexicana.
El Criterio en Contradicción de la SCJN
La Segunda Sala de la SCJN, resolvió en la sesión del 7 de febrero de 2018, en contradicción de tesis 198/2017,[1] que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) no es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo contra actos derivados de contrato de suministro de energía eléctrica. Dentro de los antecedentes sustentados en criterios contradictorios, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció que respecto a los actos de la Comisión, los mismos tienen carácter de autoridad; por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, resolvió que no pueden reputarse como actos administrativos de autoridad los realizados por la suscrita, y el procedimiento contencioso administrativo federal resulta improcedente; finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, resolvió que los actos derivados de la empresa, son de naturaleza comercial y entre particulares, que deben decidirse vía oral mercantil, por lo tanto, la Comisión no tiene carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo.
La Resolución del Conflicto Contradictorio[2]
En consulta se determinó que debía prevalecer el criterio emitido por la Segunda Sala de la Corte; señaló de forma conclusiva, que en resoluciones anteriores ha establecido criterios en los que se ha determinado que los actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, la CFE no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones, que actualicen una relación de suprasubordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación. En consecuencia, se determinó que contra los actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica incluido el corte, suspensión o desconexión del servicio, la Comisión no tiene carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Asunto resuelto por mayoría de tres votos.
Lo Contradictorio de lo Contradictorio
La resolución y criterio resuelto por la Segunda Sala se estima que es insuficiente para generar una esfera jurídica proteccionista y progresiva como lo ha marcado nuestra carta magna en garantía de los Derechos Humanos (DH). Lo anterior en el sentido de que el Máximo Tribunal omite lo señalado por el artículo 1,[3] último párrafo, de las reglas generales, y articulo 5,[4] fracción II, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, a la luz de que pasa inadvertido y deja de aplicar la progresividad para proteger al ciudadano contra los actos realizados por parte de particulares, situación que desde luego causa una violación grave de DH.
El juicio de amparo y el juicio contencioso administrativo federal deberían considerar los actos realizados por la cfe como una figura de autoridad administrativa.
Advierte la Corte que, para los actos de la Comisión no existe un plano de suprasubordinación. Sin embargo, las garantías constitucionales también son susceptibles de proteger al ciudadano a tal grado de desaplicar cuestiones que vulneren sus DH, de ahí que lo conducente debería ser dejar de aplicar tal consideración de suprasubordinación, anteponiendo desde luego la procedencia del amparo, favoreciendo el principio pro homine.[5]
¿Qué Pasa en la Actualidad con los Actos Administrativos de la CFE?
En fechas recientes, la CFE realizó múltiples y masivas sustituciones de los medidores del servicio, respecto de los que ya obraban instalados en las viviendas de los ciudadanos. La medición que nos ocupa, derivaba de los actos de visita –actos administrativos de autoridad– realizados por los visitadores de la Comisión, para posteriormente emitir una resolución en cantidad líquida, en la que se señalaba que la lectura del antiguo medidor era errónea y debía hacerse el pago respectivo y retroactivo de la medición en diferencia, so pena de corte del servicio.
¿Debe Considerarse tal Resolución Como un Acto de Autoridad Administrativa?
Es claro que la resolución deviene de una Autoridad Federal que realiza actos como ente público subordinado al Gobierno Federal; ello concatenado con el artículo 2[6] de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de lo que se advierte que la Comisión es una empresa productiva del Estado que implica propiedad exclusiva del Gobierno Federal.
Para lo anterior, es viable definir el significado de acto de autoridad y propiedad. El diccionario de la Real Academia Española refiere que propiedad se entiende como el “derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”, y como “cosa que es objeto de dominio”; mientras que el Diccionario jurídico mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, establece que la palabra propiedad, se define como el dominio que se ejerce sobre la cosa poseída.[7]
Por otra parte, el mismo diccionario define al acto de autoridad como: “los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias […] y con base a disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares”;[8] respecto a la autoridad pública añade, “I. Puede entenderse por autoridad pública: a) el poder público en sí mismo o fuerza pública; b) el funcionario que en representación de un órgano publico ejerce dicho poder y fuerza, y c) el órgano estatal a quien la ley atribuye tal poder o fuerza. II. […] para el derecho administrativo, es la persona física, trabajador del Estado, dotada de poder público por la ley”.[9]
De igual suerte, siguiendo en la definición, el autor Gabino Fraga afirma que “cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a estos sus determinaciones, es decir, cuando el referido órgano está investido de facultades de decisión y de ejecución, se está frente a un órgano de autoridad”.[10] De lo anterior, se puede advertir que al aseverar la ley que la CFEes propiedad del Gobierno Federal, y que sobre dicha propiedad se ejerce dominio, posesión y decisión como ha sido definido, luego entonces, los actos realizados por esta empresa productiva del Estado, per se, realiza actos administrativos que impone obligaciones a los particulares, y con ellos afecta su esfera jurídica al ejecutar las facultades de decisión en la ejecución de sanciones, mismas que trascienden a ser análogas a créditos fiscales de la autoridad y que se hacen líquidos en la resolución. Lo anterior, en razón de que los visitadores se ostentan con facultades de verificación o visita, que por disposición legal únicamente corresponden a la autoridad, por tal motivo se configura pues que la Comisión actúa como una autoridad de facto al ejercer estos actos, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Por consiguiente, al existir una laguna jurídica en esta materia, se puede considerar que la Comisión realiza actos de autoridad administrativa, como ha sido señalado, y por ende es obligación de los organismos jurisdiccionales dar seguridad jurídica y brindar el suficiente acceso a la justicia,[11] para atender a la Constitución y los tratados internacionales.
Por lo anterior, el juicio de amparo y el juicio contencioso administrativo federal deberían considerar los actos realizados por la CFE como una figura de autoridad administrativa para efectos de brindar la mayor protección y maximizar la esfera proteccionista jurisdiccional. No podemos omitir que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no contempla este supuesto, y el criterio de la Corte no es positivo en este tenor, por lo que ambas circunstancias vulneran la esfera jurídica de los ciudadanos.
Finalmente, nos encontramos en un limbo jurídico, derivado de la ineficaz actualización de los supuestos jurisdiccionales que se han desarrollado con el paso de los años. Se ha caído en la omisión de hacer las modificaciones legislativas y progresivas necesarias en las leyes, para que los órganos jurisdiccionales puedan conocer de estos actos administrativos aislados de la norma. Resulta importante que la Corte haga una revaloración progresiva de los dh que se transgreden y que limitan la protección de la justicia federal efectiva. ¿Qué resulta oportuno? Es imperativo apelar al acceso a la justicia que estipula la Carta Magna e impugnar las negativas en las admisiones de los juicios diversos. El criterio jurídico debe evolucionar y no estancarse.
[1] Véase la Sinopsis de los asuntos destacados de la scjn.
[2] Ibidem.
[3] “Artículo 1. (2do párrafo) El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.”
[4] “Articulo 5. (2do párrafo de la fracción II) Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”
[5] “Tesis: XVI.1o.A.22 K (10a.): ACTOS DE PARTICULARES. PARA CONSIDERARLOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, DEBEN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS DE UNILATERALIDAD, IMPERIO Y COERCITIVIDAD, ADEMÁS DE DERIVAR DE UNA RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN.” http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2009420&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0.
[6] “Artículo 2. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.”
[7] Diccionario Jurídico Mexicano. Serie E, Varios, núm. 9. México iij-unam/Porrúa, 2009, pág. 3086.
[8] Ibidem, pág. 92.
[9] Ibidem, págs. 339-340.
[10] Ibidem, pág. 340.
[11] “Artículo 17. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”


