Las condiciones de vida de los reclusos en los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, son degradantes e inhumanas debido al hacinamiento y sobrepoblación, situación que vulnera la dignidad humana.
Las personas recluidas en los centros penitenciarios de la Ciudad de México viven una lamentable situación, por lo que hace a sus derechos humanos, debido a que en esos lugares destinados a la reinserción social, estos viven en condiciones de hacinamiento y sobrepoblación, por lo que sus derechos humanos como lo son la salud, la sana alimentación, la privacidad, y principalmente la dignidad, se ven afectados por lo que existe un trato degradante e inhumano hacia estas personas.
Este trabajo, tiene como base la sentencia dictada en el amparo en revisión 37/2017, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se reconoció la violación a la dignidad humana de las personas que compurgan una condena en los centros de reclusión de la Ciudad de México.
El sistema penitenciario ―lamentablemente― es un tema olvidado por parte de las autoridades, ya que las condiciones de vida de las personas en los centros de reclusión de la Ciudad de México son deplorables, degradantes e inhumanas, debido, principalmente, a que las autoridades penitenciarias son omisas en acatar las medidas necesarias para evitar la sobrepoblación en estos lugares. Enfatizando que corresponde al Estado garantizar que las personas que están bajo su tutela cuenten con el acceso efectivo a los derechos considerados como mínimos vitales.
Una asociación civil dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos promovió una demanda de amparo en favor de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios de la Ciudad de México, donde se reclamaron violaciones a los artículos 1 y 4 constitucionales, que tutelan el principio de dignidad humana, y los derechos humanos a la adecuada alimentación y a la salud, los cuales conforman el derecho a una vida digna, como consecuencia de las omisiones por parte de las autoridades encargadas del sistema penitenciario en la Ciudad de México para emprender las acciones necesarias para combatir la sobrepoblación y hacinamiento, y las funciones para supervisar y administrar dicho sistema que tiene como finalidad la reinserción de los internos.
En la sentencia antes mencionada, resuelta el 22 de marzo de 2018, se resolvió conceder el amparo y protección de la justicia de unión solicitado, al determinar que las omisiones de las autoridades encargadas del sistema penitenciario han provocado que las condiciones de vida de los reclusos sea indigna.
En el presente caso la demanda de amparo se promovió con base en un interés legítimo y lo que permitió su acreditación fue la especial situación frente al orden jurídico de la quejosa, debido a que al tener como objeto principal la promoción de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, permitió que se determinara que cuenta con un agravio diferenciado del resto de la sociedad.
En la sentencia se habla de la tutela de la dignidad de los reclusos, siendo que la reinserción social establecida en el texto constitucional debe entenderse partiendo del respeto a los derechos humanos, principalmente la dignidad ya que si no existe la garantía de su respeto, el ejercicio de los demás derechos necesarios para la reinserción será nugatorio.
De acuerdo con las reglas de la Organización de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, se ha definido que la distribución y las características de las instalaciones penitenciarias deberán permitir que los internos tengan correcto acceso al agua, aire, saneamiento, debido a su inobservancia se ve en riesgo la salud de los reclusos.
Una de las causas de hacinamiento y sobrepoblación se debe al uso excesivo de la prisión como medida cautelar y como sanción, en este caso México se olvida de la firma el Convenio Internacional denominado Reglas de Tokio, instrumento que tiene como base la despenalización de conductas y el uso mínimo de la prisión.
Con base en lo anterior, se hace visible que no se ha incorporado una política criminal tendiente a que la privación de la libertad personal sea la última opción como sanción. De esta manera, el 60% de la población penitenciaria compurga penas por el delito de robo, en un alto porcentaje de cuantías menores; 60% de la población es primodelincuente; y 20% de los internos son personas con menos de 25 años.[1]
Un aspecto que resulta de relevancia es que el Gobierno de la Ciudad de México estableció en el Programa de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018 la existencia de un problema reconocido por las austeridades de la Ciudad de México sobre las condiciones de los centros penitenciarios producidos por el hacinamiento y sobrepoblación, que es violatorio de los derechos humanos de los internos, al limitar la satisfacción de necesidades básicas en detrimento de su dignidad humana y del principio de reinserción social. Para combatir la problemática antes mencionada, se estableció como objetivo principal el incremento de la capacidad de los reclusorios.
“El sistema penitenciario ―lamentablemente― es un tema olvidado por parte de las autoridades, ya que las condiciones de vida de las personas en los centros de reclusión de la Ciudad de México son deplorables, degradantes e inhumanas, debido, principalmente, a que las autoridades penitenciarias son omisas en acatar las medidas necesarias para evitar la sobrepoblación en estos lugares.”
Respecto a la capacidad y población instalada en los centros penitenciarios a cargo del Gobierno de la Ciudad de México, se advierte que actualmente existe una sobrepoblación equivalente al 61.51%, en los centros penitenciarios en cuestión; lo que implica que en lo cuatro años que lleva de vigencia el Plan de Desarrollo del Distrito Federal tan sólo se ha disminuido el excedente de la población penitenciaria en un 22.79%.
El órgano de control constitucional determinó que los actos omisivos reclamados a las autoridades responsables resultan violatorios de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al conculcar en perjuicio de las personas privadas de su libertad ‒que defiende la asociación quejosa‒, el derecho de dignidad humana, en relación con los diversos derechos a la salud, alimentación, integridad física, así como al principio de reinserción a la sociedad. Asimismo, concedió la protección de la justicia para los efectos de que las autoridades responsables den cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes y programas destinados a los centros penitenciarios, en el ámbito de sus legales competencias, debiendo acreditar, de manera concreta, el aumento y readecuación de los reclusorios de la Ciudad de México. Sin perjuicio de que al dar cumplimiento, las autoridades responsables puedan considerar la posibilidad de construir otros centros penitenciarios, como un medio absoluto y eficaz de resarcir la violación al derecho a la dignidad humana; siendo acertado apuntar que al tratarse de un derecho inderogable, siendo que la falta de recursos económicos no puede justificar la violación por parte del Estado, por mínima que esta sea, quien queda obligado a colmar los estándares mínimos internacionales para el respeto de la dignidad del ser humano.
Este pronunciamiento constituye un avance en el diálogo judicial que permite que la protección a los derechos humanos sea más amplia, ya que deja de lado la dicotomía tradicional de declarar constitucional o inconstitucional un acto de autoridad, criterio tradicional de las sentencias de amparo, y señala como medida de protección a los derechos humanos de las personas en situación de reclusión la construcción de otros centros penitenciarios, teniendo como base el respeto a la dignidad humana.
Cabe mencionar que ante la resolución del asunto, algunos miembros de la academia formularon el amicus curiae, un instrumento jurídico utilizado en el derecho internacional que permite que personas que no están legitimadas en el juicio, puedan aportar opiniones técnicas sobre un caso, con el propósito de generar en el juzgador una visión más amplia sobre la cuestión a resolver. Su fundamento son los artículos 1 y 133 constitucionales, así como el artículo 23.1, inciso a, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que constituyen la supremacía de la protección a los derechos humanos, constituyendo además el primer precedente sobre esta figura.[2]
“Las autoridades penitenciarias son omisas en acatar las medidas necesarias para evitar la sobrepoblación en estos lugares. Enfatizando que corresponde al Estado garantizar que las personas que están bajo su tutela cuenten con el acceso efectivo a los derechos considerados como mínimos vitales.”
Por otra parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en el caso Radulescu vs. Rumania[3] y en el caso Neshkov y otros vs.Bulgaria[4] por las condiciones en que se encuentran sus cárceles y por la mala alimentación y la falta de atención médica a los reclusos, condenando a ambos estados al considerar estos tratos como degradantes e inhumanos.
Conclusión
Las personas que se encuentran privadas de la libertad y que compurgan una pena por la comisión de un delito en algún centro de reclusión, conservan su dignidad, debido a que la sentencia condenatoria solo priva de los derechos concernientes a la pena, mas no puede ser extensiva y con ella restringir otros, principalmente la dignidad humana, debido a que los reclusos siguen siendo personas y por ese sólo hecho son merecedoras de respeto, teniendo el Estado la obligación de garantizar las prerrogativas mínimas necesarias en los centros penitenciarios para ser tratados dignamente.
[1] Datos estadísticos extraídos de la sentencia de referencia.
[2] Tesis: I.10o.A.8 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, t. III, mayo de 2018.
[3] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Radulescu vs. Rumanía 1 de abril de 2014.
[4] Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia en el caso Neshkov y otros vs. Bulgaria 27 de enero 2015.


