Un tema no solo relevante en términos jurídicos, sino preocupante en el plano de la realidad que se vive en nuestro México, es el atinente a la situación que viven los niños y niñas nacidos en prisión, o bien, cuyas madres se encuentran internas en algún centro de reinserción social; ya que en ocasiones podemos olvidar que ellos también cuentan con derechos humanos, los cuales todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar y garantizar.
Para poder entender este sensible tema, empezaré por definir qué son los derechos humanos, lo cual no resulta sencillo, pero en lo particular comparto la concepción de la vertiente ius naturalista que sostiene que los Derechos Humanos son aquellos que posee toda persona por el simple hecho de serlo y que deben ser reconocidos en cualquier lugar y tiempo; entendidos como Derechos Fundamentales cuando ya son protegidos por normas.
También debemos tener claro a quiénes considera niños y niñas el Estado Mexicano, para lo cual es necesario acudir a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que define las edades que dan la calidad de niña, niño y adolescente a una persona: “son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.”
Una vez señalado lo anterior, es importante conocer que existen disposiciones normativas que hacen referencia a derechos humanos que poseen las niñas y niños que viven en una situación especial, ésta es, aquellos que viven (conviven) con su madre que está privada de la libertad en un centro de reclusión, ya sea porque hayan nacido dentro del centro penitenciario durante el cumplimiento de la pena de prisión de su madre, o bien, que nacidos fuera del centro de reclusión, en atención a su desarrollo biológico y psicológico son internados junto con su madre recluida, hasta cumplir determinada edad.
Hago alusión específicamente al artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que dispone en esencia que “las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrán permanecer con su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido tres años de edad, garantizando en cada caso el interés superior de la niñez.”
“La Constitución Mexicana dispone como derechos mínimos que deben garantizarse por el Estado a las niñas y niños en esta situación, la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo que lleva a cuestionar si en la actualidad, los centros penitenciarios que pertenecen al aparato estatal, en verdad son o no garantes de esos derechos mínimos.”
Sentado lo anterior, no debemos olvidar que en teoría, los derechos de una niña o niño que viven en la situación comentada deberían ser exactamente las mismas prerrogativas con que cuenta cualquier niña o niño que no esté en esa condición, sin embargo, la realidad dista mucho de ello. Verbigracia, el artículo 4, noveno párrafo, de la Constitución Mexicana dispone como derechos mínimos que deben garantizarse por el Estado a las niñas y niños los de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo que me lleva a cuestionar si en la actualidad, los centros penitenciarios que pertenecen al aparato estatal, en verdad son o no garantes de esos derechos mínimos.
Otra de las inquietudes que me general al observar la situación de los menores que se encuentran internos en compañía de su madre en algún centro de reclusión, es prever qué pasará con ese menor cuando rebase la edad señalada por el legislador para poder permanecer al lado de su madre, es decir, cómo se llevará a cabo el egreso del menor y qué implicaciones puede tener para su adecuado desarrollo el hecho de que sea separado de su madre.
Afortunadamente, esta última reflexión fue materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 644/2016, en sesión de 8 de marzo de 2017, bajo la ponencia del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en el cual en un caso concreto se determinó de separar a la quejosa y su hija bajo el argumento de que, conforme al artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, todos los niños que vivan con su madre dentro de un Centro de Reinserción Social deberán ser entregados a un familiar que se encuentre en el exterior al cumplir 3 años de edad.
La niña vivía con su progenitora (privada de su libertad en un centro penitenciario), una vez que la menor cumplió 3 años, la madre realizó una solicitud para que su hija continuara viviendo con ella los fines de semana, ya que éstos eran los días en que su hija no asistía al kínder a la que había sido inscrita por su abuelo; no obstante a esta petición, el Director en uso de la interpretación literal del artículo 32 del Reglamento señalado, le informó que no era posible acceder a su petición y añadió que incluso en el futuro se negaría el ingreso a la niña al centro penitenciario.
El análisis realizado por nuestro máximo Tribunal Constitucional, tuvo tres ejes rectores: el principio del mantenimiento del menor en su familia biológica, la situación de reclusión y la relación maternal, y la separación del menor.
En lo concerniente al principio del mantenimiento del menor en su familia biológica, se estimó que aunque la separación resulta necesaria a efecto de atender otras necesidades que no implican de forma directa la participación de la madre, no se podía negar que en los primeros meses y años de vida de una persona, es necesaria para crear lazos y se cree una identificación total de los hijos con su madre, además de la gran importancia que tiene la participación de ésta en sus vidas, ya que definirá el desarrollo de su conducta en el futuro de acuerdo con los expertos. Sin embargo, las necesidades posteriores requerirán que los niños se desenvuelvan fuera del Centro de Reinserción para poder satisfacer las necesidades.
Respecto de la situación de reclusión y la relación maternal, la Corte consideró pertinente que se debe proteger la permanencia del menor con su progenitora, siempre que existan bases sólidas para afirmar que ello es apropiado de acuerdo con el interés superior del menor.
Finalmente, en cuanto al tema de la separación del menor se estableció que en la separación del menor de su madre, las autoridades deben articular una separación sensible y gradual, así como garantizar un contacto cercano y frecuente entre madre e hijo una vez distanciados, siempre que lo anterior sea lo más benéfico para el menor a la luz de todas las particularidades del caso concreto.
En ese contexto, este tipo de resoluciones constituye un criterio acorde con el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que la separación de una hija o hijo de su madre que se encuentra recluida, como se ha explicado, no depende únicamente de la edad del menor, sino que deben considerarse aspectos como la madurez, el impacto psicológico y los lazos sentimentales, así como las necesidades que como mínimo deben satisfacerse; lo que deja de lado las interpretaciones literales de ordenamientos jurídicos que regulan únicamente con base en hechos materiales, sin ponderar las consecuencias que puedan ocasionar, como lo es el caso de la separación de un menor respecto de su madre.
Reconozco la sensibilidad manifestada en este caso por parte de los Ministros de la Suprema Corte, y difundo este tipo de criterios con el afán de que el lector se sensibilice con la situación que viven los niños y niñas que de alguna manera se encuentran “privados de su libertad” (y lo pongo entre comillas porque aun y cuando ellos no han sido condenados por delito alguno, lo cierto es que no pueden disponer libremente de los derechos que como persona tienen al encontrarse internos en un centro de reclusión); para que en el ámbito de sus posibilidades aporten ideas y opiniones que ayuden a garantizar que estos niños y niñas, realmente gocen de los derechos humanos que la ley les otorga.
“Este tipo de resoluciones constituye un criterio acorde con el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que la separación de una hija o hijo de su madre que se encuentra recluida, como se ha explicado, no depende únicamente de la edad del menor, sino que deben considerarse aspectos como la madurez, el impacto psicológico y los lazos sentimentales, así como las necesidades que como mínimo deben satisfacerse.”