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En la opinión

La Renuncia Total o Parcial al Derecho a la Privacidad a Través de Publicaciones en Redes Sociales

por Víctor López Velarde
8, abril, 2019
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10 minutos de lectura

La era digital ha replanteado la manera en que se conciben diferentes derechos. Sin embargo, poco se ha discutido sobre los matices de la privacidad en una época en que los usuarios pueden publicar contenido de manera masiva.

Ello porque no queda del todo claro qué tanto está renunciando el usuario a su derecho a la intimidad cuando tácitamente está consintiendo que terceros puedan conocer una postura que manifiesta en sus redes o comparte contenido en el que deja entrever intimidades relacionadas con su quehacer cotidiano.

Es evidente que cuando se utilizan redes para enviar contenido a receptores exclusivos, por ser aplicaciones que tienen como fin que el mensaje le llegue a un usuario específico, los usuarios no renuncian a su derecho a la privacidad ya que se trata de contenido que se comparte con la intención de que sea visto exclusivamente por un determinado grupo de personas, por lo que la naturaleza de esas comunicaciones no pierden el matiz privado. La discusión es distinta cuando el contenido es publicado en plataformas cuyo fin es que el mensaje tenga un alcance ilimitado, por lo cual hay una manifestación implícita de que el usuario está renunciando, al menos parcialmente, a su derecho a la privacidad.

Para ilustrar un poco las diferentes dinámicas con las que operan estas redes sociales digitales, ahondaremos un poco en el funcionamiento de las más usadas por la población mexicana. WhatsApp y Messenger son redes cifradas de extremo a extremo que permiten mandar mensajes hacia determinados receptores. Lo que se transmite en esos grupos no pierde en ningún momento su protección del derecho a la privacidad y queda amparado bajo un matiz de intimidad del que no gozan las demás redes

Twitter, en cambio, permite a sus usuarios compartir sus ideas a través de tuits teniendo la posibilidad de responderlos, retuitearlos o citarlos. Por su naturaleza, al momento de publicar determinado contenido, su autor es tácitamente consiente de que ese material queda a disposición de su grupo de seguidores, que a su vez podrán retuitearlo y citarlo de modo que sus respectivos followers tengan acceso a éste y así sucesivamente. Existe una opción en esta red social de darle a la cuenta un carácter privado, lo que quiere decir que sólo podrán seguir a determinado usuario las cuentas que éste autorice, además de que los seguidores no tendrán la posibilidad de difundir el contenido.

“Se entiende la importancia del derecho a la intimidad cuando comprendemos además la relación intrínseca que guarda con el derecho a la dignidad, honor, identidad, imagen pública o desarrollo de la personalidad, ya que ninguno de esos derechos podría ejercerse óptimamente si el individuo no pudiese trazar un límite entre lo que quiere mostrar al exterior y lo que prefiere guardarse para sí mismo o sólo para proyectar ante sus seres queridos.”

Facebook, por su parte, tiene un target mucho más amplio, ya que la mecánica de esta red social se basa en que el usuario agregue tantos contactos como desee, construyendo así su comunidad de amigos con los que puede interactuar de diversas maneras. Por la naturaleza en la dinámica de la aplicación, la gente suele compartir contenido sumamente personal, por ejemplo, ubicación, pensamientos personales o imágenes de la intimidad de su hogar. La visibilidad es prácticamente ilimitada ya que aún sin que los amigos virtuales compartan la publicación, sus respectivos contactos pueden estar al tanto de las interacciones que lleven a cabo con otros internautas, por lo cual es difícil concebir que el usuario busque intimidad cuando hablamos en específico de esta red social.

Instagram tiene un matiz diferente, pues su único fin es difundir imágenes. Esta red social igual permite distinguir el contenido que se desea compartir entre el público en general (que son todos los seguidores del usuario) respecto de un círculo más privado, ya que se puede seleccionar que ciertas imágenes sean visibles únicamente para un determinado grupo de personas, por lo que en ese caso se puede distinguir más fácilmente la delgada línea entre lo que los internautas conciben como intimidad y espacio público.

Por lo tanto, es necesario distinguir qué tanto las publicaciones en redes sociales pueden seguir apelando a la intimidad, si se puede delimitar o si hay un momento en que pierden ese matiz. Partamos del consenso de que el derecho a la privacidad es uno de los grandes pilares de las sociedades modernas. La doctrina ha entendido el derecho a la intimidad como una facultad inherente al derecho de propiedad, después de todo cada individuo es libre de hacer lo que le plazca en el interior de su hogar que es donde, en gran medida, se desarrolla la vida privada.

“Es necesario distinguir qué tanto las publicaciones en redes sociales pueden seguir apelando a la intimidad, si se puede delimitar o si hay un momento en que pierden ese matiz.”

Una de las posturas más aceptadas es que los gobernados son los titulares de tal derecho y lo ejercen frente al Estado. Esto ha provocado que no quede claro cómo se traslada esa protección en escenarios en que interactúan particulares o semejantes con sus semejantes.

Por otra parte, el derecho a la privacidad se considera concatenado al derecho a la identidad y honor, ya que de esa manera es el propio individuo quien decide filtrar qué decide externar públicamente y qué es lo que prefiere reservarse para él o para sus más cercanos individuos.

Se entiende la importancia del derecho a la intimidad cuando comprendemos además la relación intrínseca que guarda con el derecho a la dignidad, honor, identidad, imagen pública o desarrollo de la personalidad, ya que ninguno de esos derechos podría ejercerse óptimamente si el individuo no pudiese trazar un límite entre lo que quiere mostrar al exterior y lo que prefiere guardarse para sí mismo o sólo para proyectar ante sus seres queridos.

A partir del análisis de dos corrientes teóricas relacionadas con el derecho a la privacidad se pretende contrastar las dos posturas que pueden surgir a partir de la discusión del tema, ya sea para apoyar la premisa de que el derecho a la privacidad se pierde en su totalidad o si éste no se extingue a pesar de entreabrir detalles relativos a la intimidad.

Por un lado tenemos la vertiente del Right of privacy, teoría desarrollada por Brandeis y Warren durante el Siglo XIX, la cual ha tenido un gran impacto en la doctrina y en la actividad jurisprudencial.

Esta propuesta sostiene que la intimidad comprende todo aquello que el individuo titular del derecho desee compartir con su círculo de amigos. Es una facultad subjetiva a favor de la persona física de no permitir intromisiones de extraños en lo que respecta a su entorno individual. Si nos basamos en lo expuesto por este modelo teórico, es más fácil defender el argumento de que, en efecto, la renuncia al derecho a la privacidad sólo se pierde parcialmente al momento de hacer una publicación.

Lo anterior porque si lo trasladamos a un supuesto hipotético concreto, podríamos argumentar que cuando se comparte contenido en redes cifradas de extremo a extremo como en Messenger, no hay renuncia alguna al derecho a la privacidad. En cambio, cuando se trata de redes como Facebook, sí hay una renuncia parcial, pero el derecho no se pierde en su totalidad ya que el usuario lo está compartiendo en lo que se concibe como una extensión de su círculo de intimidad. Por lo tanto, en el afán de garantizar un óptimo ejercicio de su libertad de expresión, se podría decir que la privacidad sólo se pierde en cuanto al fin y objeto con la que fue concebida la publicación, no para que sea utilizada con fines ajenos a éste sin consentimiento de su titular. Habrá escenarios específicos en que se podrá sobreentender que realmente el sujeto está apelando a una visibilidad más pública en la cual su derecho a la intimidad podrá quedar algo restringido, pero sin quedar del todo desprotegido.

A contario sensu, se puede apelar a las Libertades negativas concebidas por Norberto Bobbio como libertades que ostentan los individuos de ejercer ciertas facultades y que describe como negativas porque implican limitaciones al poder. Suponen que el gobierno no debe interferir para que los gobernados no realicen aquello que no desean llevar a cabo.

Esta teoría sirve para refutar la argumentación anteriormente expuesta y apoyar la premisa de que sí se pierde por completo el derecho a la privacidad al momento de publicar en una red social, porque, según lo explicado por Bobbio, la libertad de expresión se ejerce en la medida en que la gente expresa libremente ideas o sentimientos, pero sobre todo cuando se opone a manifestar lo que no queremos que se revele.

Por lo tanto, si la autoridad no puede obligar a nadie a publicar aquello que no desea externar, se podría concluir que entonces todo aquello que los usuarios publican en redes lo hacen por su propia voluntad y renunciando a su derecho a la privacidad. Ello porque de haberlo querido mantener en su privacidad tenían la posibilidad de no haberlo externado y lo hicieron sin que nadie los hubiese forzado.

“Por tanto, al ser las redes sociales mecanismos a través de las cuales los usuarios apelan a su libre albedrío de compartir aquello que desean visibilizar dentro de su comunidad digital, en ese momento se puede considerar que se configura una renuncia parcial a su derecho de privacidad.”

Con el fin de generar una propuesta afín al marco de protección de los derechos humanos, nuestra conclusión se apoyará en la primera teoría. Por tanto, al ser las redes sociales mecanismos a través de las cuales los usuarios apelan a su libre albedrío de compartir aquello que desean visibilizar dentro de su comunidad digital, en ese momento se puede considerar que se configura una renuncia parcial a su derecho de privacidad. Sin embargo, sería erróneo afirmar que dicha renuncia es total, ya que por tratarse de vías a través de las cuales las personas pueden ejercer óptimamente su derecho a la libertad de expresión, el cual no puede desvincularse por completo del derecho al honor e imagen personal, entonces el derecho a la privacidad sólo se extingue respecto al objeto y fin con el que fue emitida determinada publicación. Ello, porque de otra manera se estaría coartando la libertad de expresión, pues los usuarios caerían en prácticas de autocensura previa.

 

 

 

 

 

 

 

Temas:
  • Derecho a la privacidad
  • Redes Sociales

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