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Foro de Propiedad Intelectual

La Propiedad Intelectual: un Derecho Fundamental

por Foro Jurídico
11, agosto, 2016
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8 minutos de lectura

Me parece que uno de los temas que posee gran relevancia en el estudio del Derecho de la Propiedad Intelectual (PI), es su concepción como un derecho fundamental. Resulta muy importante entender la forma en que se reconocen dentro de la PI y se perfeccionan las normas que regulan esta materia; especialmente, tomando en cuenta las diversas reformas constitucionales y tratados internacionales que México ha suscrito en los últimos años y que manifiestan la importancia que para nuestro país representan los Derechos Humanos. La relación que tienen los derechos de pi, reconocidos como derechos fundamentales, no es menor y responde a una necesidad de orden mundial que deriva, precisamente, de la necesidad social por reconocerla como un derecho inherente a los seres humanos, quienes son los únicos capaces de innovar y crear. De ahí, que los derechos morales y patrimoniales que derivan de los mismos, merezcan una protección adecuada. En términos generales, podemos definir los DH, como el reconocimiento inherente, tanto a la persona como a las libertades que son indispensables para el desarrollo integral de la misma. Este reconocimiento aparece en nuestra carta magna y en tratados internacionales en los que México es parte. Al hablar de DH, surge una división entre los que poseen una naturaleza sustantiva y los que tienen una naturaleza adjetiva. Los primeros reconocen esos principios y libertades; mientras que los segundos, hacen referencia a los medios de garantía que protegerán a las personas en el ejercicio de esos derechos, dentro de un marco universal de seguridad y certeza. En este sentido, podemos decir que los derechos de pi tienen un carácter sustantivo, mientras que los procedimientos a través de los cuales se observará su protección (por ejemplo, en procedimientos de infracción administrativa o en materia penal) serán la parte adjetiva.
Históricamente la pi ha cambiado. Si bien es cierto, que la capacidad creativa de los seres humanos ha estado presente desde la génesis misma de nuestra especie, también es cierto que el valor agregado que posee la creatividad hoy es diferente. Es decir, un molinero del siglo xvi quizá era capaz de innovar en su industria, sin embargo, el reconocimiento al valor agregado de su inventiva no estaba remunerado de la misma manera en la que hoy se determina la valía de diseños industriales, patentes, obras artísticas o componentes electrónicos. Haciendo una breve referencia a ciertos antecedentes, tenemos en el Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias de 1886 un primer acercamiento tácito al reconocimiento de la creación intelectual humana. Posteriormente, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Organización de las Naciones Unidas establece en su artículo 27: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”; y en su párrafo segundo complementa: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Este artículo, reconoce la naturaleza de dh para los derechos tanto de autor como inventivos, como son las patentes, los diseños industriales, los modelos de utilidad. En la concepción cultural, la Declaración de 1948, provoca un giro muy importante para la pi, pues pasa a convertirse en una materia clave para el desarrollo de las economías emergentes que derivaron de la segunda guerra mundial. Pese a que nuestro país se adhiere al Convenio de Berna en 1967, la mención constitucional de la pi, la encontramos hasta febrero de 19831 , a partir de una reforma, mediante la cual, la protección a la creación del intelecto humano gana mayor seguridad jurídica, al dar certeza a los creadores de obras artísticas e inventores.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo 9° del artículo 28 de la Carta Magna, cuando hace referencia a las excepciones monopólicas, es precisamente este precepto, el que abre paso a la promulgación de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), que como lo indica su artículo primero, tiene el carácter de reglamentaria del artículo 28 constitucional. El tema adquiere mayor relevancia actualmente, si lo ponemos en sintonía con la reforma al artículo 1° constitucional de junio de 2009; en donde se especifica la obligación para todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los DH reconocidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales, incluyendo de esta forma, con base en los datos que hemos comentado, los derechos de pi.
En este tenor, un tema que resulta interesante es la manera en la que las 2 grandes vertientes de la pi son consideradas DH. Mientras los derechos de autor solo requieren para su protección, la fijación de las creaciones artísticas y literarias; los derechos de propiedad industrial reconocen la creatividad en la medida en que es aplicada a un ámbito comercial o industrial, y, por tanto deben adecuarse a requerimientos previos que establece el Estado; por ejemplo: para armonizar la competencia económica, el respeto a los derechos del consumidor y el sano desarrollo de la industria en general. Desde la perspectiva constitucional, los derechos de propiedad industrial intrínsecamente conforman una parte del patrimonio y por ello su protección se visualiza quizá, en forma más clara, desde la óptica del DH de carácter adjetivo; por ejemplo, en el artículo 16, al referir que nadie puede ser molestado en sus posesiones. Esto es, aunque solamente las creaciones artísticas y los inventos, gozan de ese reconocimiento expreso como DH en nuestra Constitución o en los Tratados Internacionales; aquellas autoridades encargadas de realizar una ponderación de derechos en un conflicto de aplicación, tendrán que tomar en cuenta a otros derechos de propiedad industrial distintos de las invenciones, como por ejemplo las marcas, puesto que también gozan de una protección y garantía que guarda conexión con otros derechos humanos, como el de seguridad jurídica.
Al establecer el ejercicio libre y seguro de los DH, el Estado debe consolidar medios jurídicamente preestablecidos para la protección de los mismos (DH adjetivos). En el caso de nuestro país, el marco que regula de manera específica esa protección reconocida, a los derechos de pi, está contenido sustantivamente en la LFDA, la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y el Código Penal Federal; mientras que los medios jurídicamente preestablecidos, están adjetivamente regulados en normas como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles el Código Nacional de Procedimientos Penales o los Reglamentos de la LFDA y la LPI.
Es importante anotar y distinguir, que el procedimiento penal es una forma de garantía del derecho fundamental adjetivo de seguridad jurídica; sin embargo, en los conflictos de competencia penal, las autoridades de procuración e impartición de justicia, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, que establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Es decir, la autoridad penal (administrativa o judicial), también está obligada en términos del artículo 1 constitucional a respetar los DH, pero solo puede justificar la decisión respecto de una imposición de pena a partir de la aplicación exacta de las normas penales. Aunque existen pocos estudios sobre el tema, encontré algunas bibliografías interesantes de juristas mexicanos, como el estudio realizado por el Dr. Eduardo de la Parra en su obra, Derechos Humanos y Derechos de Autor, o en la Ley de la Propiedad Industrial comentada por la Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Intelectual (AMPPI). Entender la naturaleza jurídica de los derechos de pi como DH, significa un conocimiento que debe rebasar la esfera teórica-jurídica y permear en las 3 funciones del Estado: desde el ejecutivo para lograr el diseño de las políticas gubernamentales que promuevan y fortalezcan la cultura y la protección de la pi; por parte del poder legislativo, la emisión de normas que perfeccionen la materia; y finalmente, para el ámbito judicial, las resoluciones que diriman controversias y generen criterios de aplicación. Lo importante es que este tipo de temas desarrollados en el campo teórico, lleguen a los debates que surjan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que se empiecen a asentar criterios que sirvan para generar certeza jurídica o incluso hacer modificaciones legales que perfeccionen las normas. Pensemos quizá, en un juicio de amparo por violación al DH de protección a la propiedad intelectual de una persona.

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