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En la opinión

La Prisión Preventiva y su Naturaleza Extraordinaria

por Alejandro De la Fuente Alonso
1, agosto, 2018
1402
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11 minutos de lectura

El estado de Veracruz no cuenta con un sitio específico para quienes se encuentran bajo la medida cautelar de prisión preventiva. La falta de centros de reinserción social para procesados viola el derecho de ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento hasta dictar sentencia ejecutoria.

Antecedentes de la Prisión preventiva

En su artículo 18, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que el cumplimiento de la prisión preventiva será en un sitio distinto al destinado para la extinción de las penas, es decir, estarán completamente separados los imputados de los sentenciados. Este supuesto se retoma en la Ley de Ejecución de sanciones y reinserción social para el estado de Veracruz en su artículo 56, reafirmando el derecho del imputado a estar separado de aquel que ya se encuentra sentenciado con pena privativa de libertad.

Asimismo, el artículo 138, párrafo segundo de la Ley de Ejecución de Sanciones, establece una clasificación del sistema penitenciario: primero, entre hombres y mujeres; segundo, para imputados o procesados; tercero, en los sentenciados de alta seguridad, seguridad media y seguridad esencial, por lo que constitucionalmente se tiene un deber jurídico de hacer valer dicho precepto.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cidh) considera que los Estados deben establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, para garantizar que los procesados sean separados de los condenados y reciban un tratamiento adecuado a su condición, pues mientras no se establezca legalmente su culpabilidad una persona procesada es presuntamente inocente, la CIDH también dice al respecto: “La separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o diferentes establecimientos si resultara posible” (Pacto de San José, 1969).

 

El Estado de Veracruz  viola los preceptos constitucionales

Bajo esta lógica, el estado de Veracruz debería tener un sitio específico para los imputados que se encuentran bajo la medida cautelar de prisión preventiva; lo cual no está sucediendo, pues tanto sentenciados como imputados conviven en el mismo lugar.

Lo que se traduce en la no aplicación de la ley, violando el derecho de ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento hasta dictar sentencia ejecutoria.

“Las personas encarceladas bajo la prisión preventiva están recluidas mientras dura su proceso. Son legalmente inocentes y en la práctica están cumpliendo una sanción exclusiva sólo de aquellas personas legalmente declaradas responsables de un delito.”

Situación Actual

La falta de centros de reinserción social para procesados genera violaciones en sus garantías constitucionales, empezando por el de presunción de inocencia, el derecho de estar en un lugar distinto al de los sentenciados o la imposibilidad de ejercer sus derechos político-electorales.

Esto genera que el imputado sea tratado como un sentenciado, que comparte los mismos horarios de convivencia, actividades y obligaciones bajo un mismo reglamento; es decir, no existe diferencia real entre procesado y sentenciado, como menciona el cuaderno para la educación de Derechos Humanos.

Si bien no es objetivo de este trabajo afirmar que la prisión preventiva es una pena anticipada, pues se contempla y se reconoce a nivel constitucional y en tratados internacionales ratificados por México, sí es necesario mencionar que el supuesto de usar de manera excesiva esta medida cautelar y con las condiciones actuales, de manera general en México y en lo particular en el estado de Veracruz, nos conduce a afirmar que la prisión preventiva se está considerando como una pena anticipada.

Al respecto, la Comisión Interamericana señala en un informe que la aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva, es un problema crónico, y en los últimos años se ha promovido el aumento de esta medida, pretendiendo dar respuesta a las demandas sociales de seguridad, que conduce a un uso indiscriminado de la prisión preventiva.

La Corte Interamericana también ha derivado jurisprudencias en torno a la prisión preventiva de las cuales se extraen cinco principios fundamentales: “1. La prisión preventiva constituye una medida excepcional; 2. La prisión preventiva debe ser proporcional; 3. La prisión preventiva debe ser necesaria; 4. La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo del delito, y 5. La prisión preventiva no puede estar determinada por la gravedad del delito”.[1]

Los reclusos que ya se encuentran dentro de un centro penitenciario y su situación jurídica es el de procesados o imputados, se exponen a ser tratados como sentenciados, esto implica una violación directa al principio de inocencia por estar pagando una pena que aún no se determina por sentencia ejecutoria.

La prisión preventiva debe ser la excepción a la regla para la tramitación de un proceso penal. De ahí surge la necesidad de estudiar el impacto que tendría el límite a la prisión preventiva en los diversos ordenamientos que la regulan y, por otra parte, incluir un análisis sobre su aplicación y sobre su abuso, pues atenta contra la libertad del imputado y no garantiza los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso.

Antes de las reformas del 2008, nuestro sistema penal se regía por un sistema inquisitivo en el cual el imputado debía demostrar su inocencia. Se dictaba un auto de formal prisión, lo que llevaba a que, en muchos casos, el proceso se llevara dentro de un centro penitenciario, el cual podía durar años sin que se declarara sentencia ejecutoria con pena privativa de la libertad, restringiendo sus derechos civiles y políticos.

El imputado era victimizado en forma biopsicosocial, era estereotipado y violentado en sus derechos; además, no había una reparación del daño cuando resultaba inocente, todo quedaba al libre arbitrio del juez.

En la actualidad, nuestro sistema penal ya prevé un término para dictar sentencia; no obstante, en la etapa de auto de vinculación a proceso el ministerio público tiene la oportunidad de pedirle al juez de vinculación a proceso establecer como medida cautelar la prisión preventiva, pero con la sola concesión se violentan los derechos humanos como ya se ha explicado.

Por consiguiente, la prisión preventiva a solicitud del Ministerio Público debe ser el último recurso; los motivos para su implementación deben incluir: la peligrosidad de que el inculpado se encuentre en libertad, la certidumbre de que pueda sustraerse de la justicia o ser reincidente de otro delito doloso; por lo tanto, sólo bajo estos preceptos el ministerio público deberá solicitar esta medida cautelar.

Cuando se habla de los requisitos materiales de la prisión preventiva, en general se tiende a mencionar tres: a) probabilidad de la responsabilidad del imputado, b) existencia de una causal de prisión preventiva y c) respeto al principio de proporcionalidad.

Las personas encarceladas bajo la prisión preventiva están recluidas mientras dura su proceso. Son legalmente inocentes y en la práctica están cumpliendo una sanción exclusiva sólo de aquellas personas legalmente declaradas responsables de un delito.

Uno de los problemas de mayor importancia y trascendencia es la inseguridad jurídica en la que se encuentran los privados de su libertad. A pesar de que la ley dispone que los jueces de la causa sigan pendientes en la ejecución de la situación jurídica del condenado, su existencia y su situación se pierden en un mar de papeleo burocrático, por lo tanto, desconocen por completo su expediente y con ello su situación jurídica. Además, en numerosos casos no cuentan con asistencia letrada durante su estancia en prisión, esta desventaja agrava su situación de indefensión.[2]

La reforma constitucional del 18 de junio de 2008 implica un cambio paradigmático en el esquema de prisión preventiva en nuestro país, ya que, en principio, sustrae del ámbito de la legislación secundaria la determinación de los casos en que puede dictarse esa medida.

Un sistema penitenciario que no haga valer los derechos humanos de las personas que confluyen en sus distintos espacios no puede considerarse efectivo; por tanto, el principio de readaptación queda en entredicho, y obliga a todas las instancias involucradas en la prevención y readaptación social a plantear un nuevo modelo adecuado a las necesidades demandadas por la población.

La limitación de la prisión preventiva para fines procesales, y no los propios de la pena, es insuficiente, pues ésta supone una injerencia de gravedad a la libertad personal, que debe ser tolerada por una persona que se presume inocente.

 

Ejemplos Internacionales

En el caso Yvon Neptune vs Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008, la cidh establece: “145. El Comité de Derechos Humanos ha señalado, en su Observación general núm. 21 sobre el trato humano de las personas privadas de libertad, que la separación entre procesados y condenados establecida en el artículo 10.2.a) del Pacto es ‘necesaria para recalcar su condición de personas no condenadas; que están también protegidas por la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto’. Además, el Comité señaló que ‘[l]os Estados Partes deben indicar […] en sus informes las modalidades de separación de los procesados y los condenados y precisar las diferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros’.

 ”146. Esta Corte ha considerado que el artículo 5.4 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. Estas garantías pueden ser entendidas como corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema de clasificación que respete las garantías establecidas en el artículo 5.4 de la Convención, así como la existencia de circunstancias excepcionales en caso de no separar a los procesados de los condenados.

 ”147. La Corte estima que la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible”.[3]

Conclusión

Según lo expuesto, hay dos sistemas que regulan la imposición de la prisión preventiva. El primero, en el que deberá dictarse prisión preventiva en caso de delitos graves y de delitos no graves que reúnan ciertas circunstancias, según las normas constitucionales previas a la reforma penal de junio de 2008; y el segundo, en el que la prisión preventiva se dicta basada en el catálogo constitucional de delitos que ameritan dicha medida, lo cual tiene fundamento en los artículos reformados del decreto del 18 de junio de 2008.

En Veracruz se debe analizar la aplicación de esta medida, contar con un lugar especial para el cumplimiento de la prisión preventiva, tal y como lo marca nuestra Constitución Política y demás ordenamientos referidos.

 

[1] Mara Gómez Pérez. “La jurisprudencia interamericana sobre prisión preventiva”. En Sergio García Ramírez, Olga Islas de González y Mercedes Peláez Ferrusca (coords.). Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: influencia y repercusión en la justicia penal. México, iij-unam, 2014, pág. 209.

[2] Mercedes Peláez Ferrusca. “Aplicación de las consecuencias jurídicas del delito”. México, iij-unam, 2011.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivon Neptune vs Haití. Sentencia 6 de mayo de 2008. Fondo, reparaciones y costas.

Temas:
  • Derechos Humanos
  • Ley de Ejecución de Sanciones
  • Prisión preventiva
  • Sistema Penitenciario

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