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En la opinión

La Nueva Reforma Laboral: Otro Retroceso Procesal que Atenta contra los Artículos 1 y 17 Constitucionales

por Carlos Marx Barbosa Guzmán
2, diciembre, 2020
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15 minutos de lectura

Las reformas a las leyes son buenas siempre que sean progresivas, debido a que ese es el espíritu consagrado en el artículo 1º de la Constitución General de la República, y que no provoquen discriminación ni desigualdad, pero sobre todo, que no desvirtúen la naturaleza de la materia, situación que se observa no se respetó en las modificaciones que hubo en la Ley Federal del Trabajo, tal como se verá a continuación.

 Antecedentes del Procedimiento Laboral

“El primer retroceso en la forma de administrar justicia de manera pronta es dividir la anterior audiencia trifásica a dos partes, que ahora deben celebrarse forzosamente en dos fechas distintas, lo cual también afectó el principio de progresividad establecido en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.”

Aun cuando el artículo 123 constitucional se publicó en el año de 1917, los procedimientos laborales se sometían a la jurisdicción de los juzgados civiles, en donde, tal como ahora se conoce, se ingresaba la demanda por escrito, se radicaba y el juez ordenaba emplazar al demandado, para que en un lapso de tiempo contestara por escrito y opusiera excepciones, y una vez producida la contestación, se daba vista al actor para que hiciera manifestaciones respecto a dichas excepciones, y posteriormente se abría el término probatorio, y mediante acuerdo por separado se decidía qué pruebas se admitían y luego señalaba fechas para desahogar las pruebas, y luego de eso, se daba vista para formular alegatos y posteriormente se dictaba la sentencia definitiva.

Posteriormente, el 18 de agosto del 1931 se promulga la ley Federal del Trabajo, pero fue publicado hasta el día 28 de ese mismo mes y año, cuando era Presidente de la República el Licenciado Pascual Ortiz Rubio, y en el artículo 334 tenía prevista la existencia de las Juntas Municipales de Conciliación, las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, las Juntas Federales de Conciliación y las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

Aun cuando la ley del Trabajo de 1931 fue publicada el 28 de agosto de ese año, entró en vigor seis meses después; es decir, hasta el 1° de marzo de 1932.

El procedimiento se componía de dos momentos procesales, la primera se iniciaba ante la Junta Municipal de Conciliación o ante la Junta Federal de Conciliación, según su competencia, y su atribución era eminentemente para lograr la avenencia de las partes.

En la segunda fase, intervenían otras autoridades: las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje o las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, respectivamente, siendo éstas últimas donde se desahogaba el juicio.

Ya entrado en vigor el Código Laboral de 1931, el procedimiento se iniciaba formulando la demanda por escrito ante la Junta Municipal de Conciliación, y se citaba al demandado, solamente para una audiencia conciliatoria. Si a dicha audiencia no comparecía el actor, se ordenaba archivar el asunto hasta nueva promoción.

En el artículo 505 de la invocada Ley de 1931, estaba previsto que en caso de que ambas partes comparecieran, y de no llegar a ningún acuerdo, se levantaba el acta correspondiente, declarándose agotada dicha etapa y se citaba a las partes para que comparecieran dentro del tercer día, para que una parte formulara su demanda y por la otra expusiera sus excepciones y rindieran pruebas.

En virtud de que las Juntas Municipales de Conciliación y las Juntas Federales de Conciliación, solamente tenía competencia para procurar que las partes llegaran a un convenio, y de no lograrse dicho avenimiento, entonces ahí concluía su intervención y elevaba el conocimiento hacia otra autoridad: a la Junta Central, para que dirimiera la controversia, quien recibía el cuadernillo que se formaba por la falta de conciliación.

Una vez turnado el asunto a la Junta Central, se señalaba una fecha para llevar a cabo la audiencia de arbitraje, en donde se preveía que, de no comparecer el demandado, o de estar mal representado, se tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo.

En el numeral 518 se establecía que, en dicha audiencia, el actor exponía su demanda y el demandado producía contestación, y después se daba el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente. Después de lo anterior, las partes ofrecían sus pruebas, exhibiendo los documentos respectivos, y una vez desahogadas las pruebas se emitía el laudo correspondiente.

 

Expedición de una Ley Laboral Progresiva

33 años después, acontece una reforma integral laboral y se deroga la ley del trabajo de 1931, para dar lugar a una nueva Ley Federal del Trabajo, expedida el 2 de diciembre de 1969, la cual entraría en vigor el 1° de mayo de 1970.

En dicha legislación se estableció un procedimiento más concentrado y sencillo, a fin de hacer realidad lo plasmado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque quedó establecido en el artículo 875, que habría una audiencia constante de tres etapas para desahogarse en un solo día ante la misma Junta de Conciliación y Arbitraje.

La citada audiencia constaba de tres etapas: la primera denominada de conciliación, la segunda de demanda y excepciones y la tercera etapa consistía en la de ofrecimiento y admisión de pruebas. Para tal efecto, el demandado debería quedar notificado diez días antes de la fecha de la audiencia respectiva.

En la etapa de conciliación se procuraba avenir a las partes, y aún cuando el actor no acudiera a la audiencia de conciliación, se continuaba con el procedimiento, en donde se cerraba dicha etapa, y en la misma audiencia de inmediato se pasaba a la etapa de demanda y excepciones, en donde el actor podría ratificar o modificar su demanda, y el demandado producía contestación oralmente o por escrito y oponía excepciones y defensas, teniendo derecho las partes a replicar y a contrareplicar por una sola vez, y ya agotada esa fase, en la misma audiencia, se pasaba a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en donde las partes, oralmente o por escrito ofertaban su pruebas y objetaban las de la contraria, y después de eso, la Junta decidía sobre su admisión y las fechas en las que se llevaría a cabo el desahogo de tales probanzas.

Por lo tanto, en un estricto cumplimiento a la justicia social, es como realmente tuvo lugar la concentración y economía del procedimiento cuando se desahogaban las tres etapas en un solo día, lo cual dio excelentes resultados durante 42 años, porque después del 30 de noviembre del 2012, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación las diversas reformas que entraron en vigor el 1° de diciembre de ese mismo año, hubo un tropiezo en la pronta expedición de justicia.

Esas reformas resultan ser regresivas, violando derechos humanos y lo contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues afectaron los principios de celeridad, concentración, economía y sencillez del procedimiento.

Así es, porque la anterior audiencia trifásica prevista en el arábigo 875, quedó interrumpida con la reforma del 2012, al establecer que ahora la primera audiencia quedaría reducida a dos etapas, consistentes en la conciliación y luego a la de demanda y excepciones, y en la fracción VIII del numeral 878, se estipuló que después de concluir el periodo de demanda y excepciones, se suspendería la audiencia para citar las partes a otra audiencia, para desahogar en otra fecha, la tercera etapa procesal que es de ofrecimiento y admisión de pruebas.

Y aun cuando en dicho numeral se especificó que esa tercera etapa debería verificarse dentro de los diez días siguientes, dicho mandato nunca se cumplió, debido a que no se crearon más Juntas de Arbitraje para abatir el creciente número de expedientes; y, por lo tanto, las agendas de las Juntas se encontraban saturadas, y las siguientes audiencias quedaban fijadas hasta para cinco meses posteriores al de la primera audiencia.

Ese fue el primer retroceso en la forma de administrar justicia de manera pronta, al dividir la anterior audiencia trifásica a dos partes, que ahora deben celebrarse forzosamente en dos fechas distintas, lo cual también afectó el principio de progresividad establecido en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

La Nueva Reforma Laboral, a la Medida de Jueces Civilistas

La reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el 30 de abril del 2019, de nueva cuenta afecta a la clase trabajadora al transformar su reclamo laboral en una especie de trámite burocrático y jurisdiccional, porque primero debe agotarse la fase conciliadora ante una autoridad diferente a donde se debe resolver el juicio, teniendo parecido al anterior procedimiento que se encontraba previsto en la Ley del Trabajo de 1931.

Así es, porque al reformar nuevamente el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, ahora se obliga a la parte actora que primero acuda a un Organismo Público Descentralizado (artículo 590-F) denominado: “Centro de Conciliación”, para que lleve a cabo una audiencia de conciliación.

De igual forma, en la nueva reforma laboral se prevé que, en caso de que el promovente no asista a la audiencia de conciliación, se archivará su asunto, siendo esa medida similar a la que existía en la Ley del Trabajo de 1931.

Una vez agotada la etapa conciliatoria, y de no llegar a ningún acuerdo, se expedirá una constancia para que sirva como elemento base de la acción, para poder entablar la demanda ante un juez de lo Laboral. Por lo que esta forma de concurrir a otra instancia, es parecida a la que existía en la invocada Ley de 1931.

“Una vez agotada la etapa conciliatoria, y de no llegar a ningún acuerdo, se expedirá una constancia para que sirva como elemento base de la acción, para poder entablar la demanda ante un juez de lo Laboral.”

Posteriormente, en el actual artículo 872 de la reformada Ley Federal del trabajo, indica los requisitos que debe contener la demanda laboral, en donde se obliga al actor a ofrecer sus pruebas, (antes era opcional, debido a que existe la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas).

Una vez hecho lo anterior, el artículo 873-A, prevé que se ordenará emplazar al demandado para que conteste por escrito en un lapso de 15 días (en la Ley de 1970 debía emplazarse 10 días antes de la audiencia, y contestaba en ese acto).

Luego, el numeral 873-B dispone que después de que produzca contestación y oponga excepciones y defensas y que ofrezca pruebas, se dará vista al actor para que objete las pruebas del demandado y formule réplica por escrito en el lapso de ocho días, y de esa réplica, el arábigo 873-C especifica que se dará vista al demandado para que formule su contraréplica en un lapso de cinco días. Posterior a eso, el juez laboral citará a una audiencia preliminar para posteriormente señalar una fecha para la audiencia de juicio. Ahora será más tardada la administración de justicia, porque antes de esa última reforma, la réplica y la contraréplica se realizaba en el mismo acto de la audiencia en forma oral.

Por consiguiente, la nueva Reforma procesal ante el Juzgado establece un procedimiento que es similar a un juicio civil, lo que es totalmente incorrecto, porque tanto el derecho agrario como el laboral, son derechos sociales, mientras que el derecho civil es privado, y en eso ha caído el nuevo modelo procesal laboral, por lo que se vislumbra una desaparición paulatina de la gran conquista que se había logrado, al haber elevado a rango constitucional los derechos contenidos en el artículo 123 de la Carta Magna de 1917.

Por lo tanto, vemos que se emitieron normas regresivas, debido a la forma en la que se deberá desahogar la primera etapa del procedimiento, que es la conciliación, pues tanto lo que estaba plasmado en la Ley laboral de 1931, y en lo que aparece plasmado en la reforma publicada el 30 de abril del 2019, es obligatorio agotar la audiencia de conciliación y sobre todo, que debe estar presente el promovente, porque en caso de inasistencia se archiva el asunto, y del mismo modo, después de agotada dicha etapa, es como se podrá pasar al arbitraje, la diferencia es que en la ley de 1931, después de salir de la junta municipal de conciliación, se comparecía a la Junta Central para someterse al arbitraje, mientras que ahora, después del Centro de Conciliación, se acudirá al Juzgado de lo Laboral.

Además, desaparece la oralidad en el procedimiento y lo hacen tipo civil, cuando se debe producir contestación por escrito en un plazo excesivo de quince días, y también los lapsos para realizar la réplica y contra réplica y hacer objeciones de ocho y cinco días respectivamente, vulnera drásticamente la celeridad y concentración de lo que por varios años caracterizó al juicio laboral, porque esos actos procesales en el artículo 511 de la ley laboral de 1931, y en el numeral 878 de la ley de 1970, se venían realizando en el mismo acto de la audiencia en forma oral, sin necesidad de otorgar ningún día para tal efecto.

“Vulnera drásticamente la celeridad y concentración de lo que por varios años caracterizó al juicio laboral, porque esos actos procesales en el artículo 511 de la ley laboral de 1931, y en el numeral 878 de la ley de 1970, se venían realizando en el mismo acto de la audiencia en forma oral, sin necesidad de otorgar ningún día para tal efecto.”

Por lo tanto, es evidente que la forma en la que ahora se deberá llevar a cabo el procedimiento, tiene un retroceso de más de 88 años, y eso contraviene lo establecido en los numerales 8 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual constituye una afectación al principio de progresividad, en donde inclusive por la forma lenta en la que se está previendo expedir justicia, es evidente que el legislador perdió el concepto de lo social en dicha rama del Derecho y transformó la parte procesal en un requisito burocrático por un lado, y en un proceso totalmente civilista por otro, destruyendo el principio de inmediatez, concentración, oralidad, economía y sencillez del procedimiento, previsto en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, y de paso, se vulnera los derechos humanos y las garantías individuales de progresividad y de pronta expedites de justicia, establecidos en los artículos 1 y 17 del Pacto Federal.

 

Por lo Tanto, Se Propone

Primero. Se deroguen los artículos que crean los centros de Conciliación, para que la fase conciliatoria la conozcan los Juzgados de lo laboral.

Segundo. Reformar los artículos 875 y la fracción VIII del numeral 878 de la Ley Federal del Trabajo, para que en una sola audiencia se agote, quede de la siguiente manera:

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

a) De conciliación;

b) de demanda y excepciones; y

c) de ofrecimiento y admisión de pruebas.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

 

 

 

 

 

Temas:
  • derecho laboral
  • Justicia laboral
  • Reforma Laboral

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