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En la opinión

La Justicia Federal en Tiempos de Pandemia

por Mtra. Ana Ley Flores Sánchez
1, septiembre, 2020
436
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11 minutos de lectura

Por todos es bien conocida la problemática de salud pública presentada en el país con motivo del brote del virus identificado como SARS-CoV2, empero, el interés de este artículo se ciñe únicamente en poner sobre la mesa la eficacia de la regulación adoptada por parte del órgano administrativo perteneciente a aquel que por antonomasia se constituye en el garante de los derechos fundamentales.

Para el desarrollo y continuación de la función jurisdiccional federal, instrumentadora no sólo de tales lineamientos, sino sobre todo, congruente con el sistema normativo sobre la cual va dirigida.

Así, partiendo del contenido de la declaración de emergencia sanitaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo actual, se observan, entre otras, como acciones extraordinarias para combatir tal epidemia la relativa a la suspensión inmediata de las actividades no esenciales en todos los sectores con la finalidad de mitigar su dispersión, por el periodo inicial del 30 de marzo al 30 de abril y su posterior prórroga hasta el 30 de mayo actual;[1] acotándose como subsistentes dentro de ese lapso para su continuación por estimarse fundamentales para la operatividad del país y el mantenimiento del Estado de Derecho, entre otras, las correspondientes a la procuración e impartición de justicia.

Ahora, para la materialización de tales directrices dentro del ámbito del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de los órganos jurisdiccionales federales diversos al Alto Tribunal, se dispuso inicialmente como lineamientos para la preservación y continuación de la justicia constitucional, por conducto del órgano encargado de su administración, esto es, del Consejo de la Judicatura Federal, una basta regulación en torno a la manera en que los juzgadores federales habrían de proceder al ejercicio de su función, y de los supuestos normativos correspondientes, en donde interesan sólo al caso por cuestión de espacio los establecidos para la atención de los asuntos en materia de juicio de amparo en la vía indirecta.

En ese contexto, destaca la existencia del Acuerdo General 4/2020 aprobado en sesión extraordinaria de 17 de marzo de 2020, por el que se determinaron las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19, en el que además de haberse decretado la suspensión de las labores jurisdiccionales y por consecuencia el de los plazos y términos procesales, se puntualizó que la continuación de la función jurisdiccional sólo procedería para la atención de los asuntos urgentes comprendidos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 48, fracciones I, III a IX, XI y XII del Acuerdo General respectivo.[2]

A la postre, prosiguió el Acuerdo General 6/2020 en sesión extraordinaria de 13 de abril de 2020; por el que se modificó parte del articulado del referido Acuerdo General 4/2020.

Ahora, lo rescatable de este ajuste normativo atañe a la ampliación de la gama de supuestos para la atención de los asuntos urgentes, en el que se dijo que los mismos no podrían ceñirse sólo a los estrictamente puntualizados en el mencionado artículo 48, ante la evidente apertura permitida en su fracción XII; de modo que se dejó al prudente arbitrio del juzgador la determinación de su atención urgente, al detectarse otra serie de demandas de amparo que debían considerarse con ese carácter dado el contexto de la pandemia, enfatizándose que para la calificación de los casos que así se estimasen, se deberían considerar tres aspectos: a) los derechos humanos en juego, b) la trascendencia de su eventual transgresión y c) las consecuencias que pudiera traer la espera a la conclusión del periodo de contingencia; ejemplificándose de entre ellos las demandas de amparo donde se reclamara la ejecución de órdenes de aprehensión o congelamiento de cuentas bancarias, así como algunas otras donde estuviera en juego la salud o la integridad física de alguna persona, que de ordinario no se considerarían como tales.

“Lo rescatable de este ajuste normativo atañe a la ampliación de la gama de supuestos para la atención de los asuntos urgentes, en el que se dijo que los mismos no podrían ceñirse solo a los estrictamente puntualizados en el mencionado artículo 48.”

También se acotó que con independencia de la decisión que se adoptara sobre el trámite o no de la demanda planteada, y sobre el otorgamiento de la suspensión de plano o su negativa; a fin de no dejar inaudita a la parte justiciable, se habilitó la operación de guardias en Tribunales de Circuito para que estuvieran en aptitud de revisar las decisiones resultantes, especialmente las que se ubicaran en el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, así como de aquellas que por la contingencia requieran la misma atención apremiante.

A la par de todo lo anterior, en aras de dar continuidad con mayor amplitud –aunque con las reservas debidas– a la reanudación de la función jurisdiccional por el periodo comprendido del 6 al 31 de mayo actual, se emitió el diverso Acuerdo General 8/2020 por el que se determinó el esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales, bajo diversas directrices de acción para la reactivación procesal de los juicios de amparo, en función, claro está, del estadio procesal que presentaran y de su forma de substanciación.

Así, se advierte de su articulado que se debería reactivar el trámite de los asuntos que físicamente y “en línea” o electrónicamente se hayan radicado antes de la contingencia y durante ésta, en donde la materia de reclamo encuadrara en alguno de los supuestos identificados como de “urgencia ordinaria” y “urgencia ampliada”; por lo que como regla general a observar, se dispuso que sólo se podría dictar sentencia en aquellos que se encontraran en estado de resolución, excluyéndose así los que tuvieran pendiente de desahogarse diligencias judiciales distintas y, como regla especial, la relativa a que en el caso de los juicios tramitados en línea sí podría llevarse a cabo la audiencia de ley sin participación de las partes, por ubicarse éstos en la condición de formular sus alegatos por escrito.

“Se habilitó la operación de guardias en Tribunales de Circuito para que estuvieran en aptitud de revisar las decisiones resultantes, especialmente las que se ubicaran en el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo.”

Lo anterior encuentra consonancia con las medidas de sanidad establecidas por las autoridades correspondientes, considerando que si la finalidad de aquellas es evitar la concentración de personas y la propagación del virus; el hecho que dentro del trámite del juicio de amparo surja la necesidad de realizarse diligencias judiciales que requieran la presencia física de las partes u otros intervinientes en el proceso, o de la práctica de notificaciones personales, impediría el objetivo perseguido, y por ende, se desnaturalizaría el carácter extraordinario de lo así implementado.

Sin que tal circunstancia pudiera entenderse como una transgresión a los derechos procesales de los justiciables, porque a pesar de que en la regulación en cita se disponga a simple vista de una paralización en la prosecución de la jurisdicción constitucional, lo cierto es que ésta en modo alguno se evidencia como absoluta, cuando por otro lado, se instruye al juzgador al seguimiento oficioso de los asuntos que se encuentren radicados como “urgentes”, sin distingo de entre los aquí llamados “ordinarios” o “ampliados”; porque en el extremo de surgir inconformidad contra la ejecución por parte de los sujetos obligados de las determinaciones que se dictaren con motivo de la urgencia que fuere planteada, o en su defecto, contra la omisión del operador jurídico de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda biinstancial, aquellos tienen a su alcance el ejercicio de los instrumentos legales para su puntual defensa, ya sea de manera horizontal, para el caso del primer supuesto (a través del incidente previsto en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo), o vertical, para el restante (recurso de queja en las hipótesis de procedibilidad dispuestas en términos de los arábigos 97 fracción I, incisos b y g de la Ley de Amparo, correlacionado con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 6/2020 y 8/2020).

En donde en uno u otro caso a las autoridades de amparo, en el estricto ámbito de sus respectivas competencias, se les habilitó para la atención de las denominadas “guardias bajas” con el objetivo de conocer y resolver lo conducente respecto a los casos de urgencia que plantearan los justiciables, la ejecución de las determinaciones que se dictaran en consonancia a éstos, la eficacia de su continuación o, en su defecto, la legalidad de las que se refieren o el de la abstención en su conocimiento. En aras de que se materialice a plenitud la eficacia de la tutela judicial efectiva debiendo estar desprovista de condiciones innecesarias que la lleguen a obstaculizar y, sobre todo, para preservar de inmediato los derechos humanos en juego, porque de no darse de inmediato la atención jurisdiccional o la oficiosidad en su continuación, se causaría la prolongación de la situación de indefinición en perjuicio de los justiciables.

“Como regla general a observar, se dispuso que sólo se podría dictar sentencia en aquellos que se encontraran en estado de resolución, excluyéndose así los que tuvieran pendiente de desahogarse diligencias judiciales distintas.”

En cuanto a los restantes asuntos que no encuadren en los supuestos de reanudación indicados, ello no podría significarse en un detrimento en su contra, en la medida en que la conservación de la materia objeto del procedimiento pudo haber quedado salvaguardada a través de la suspensión provisional o definitiva que en su caso se hubiera concedido. En el extremo contrario, ello no podría acarrear su consumación, ya que la suspensión de plazos procesales dispuesta lleva implícitamente la inejecución de los actos materia del juicio de amparo. De donde se sigue que, una vez que se reanuden, de surgir ese riesgo, la parte quejosa estaría en la aptitud legal de solicitar la medida suspensional de que se habla.

En este escenario, con independencia de que el fin pretendido con la normativa administrativa aquí esbozada evidencia su armonización con el orden jurídico constitucional, y más particularmente, con las disposiciones legales que rigen medios de control constitucional como el juicio de amparo indirecto; lo cierto es que la existencia del problema sanitario provocado por el virus del Covid-19, ha ocasionado nuevamente la reflexión sobre la forma en cómo debe continuarse prestando el servicio público de impartición de justicia, en cualquiera de sus niveles y materias, ante la tan acostumbrada existencia de los procedimientos escritos, que aun y cuando en ese aspecto se ha avanzado con la implementación de los “juicios en línea”, no por ello puede desconocerse que el éxito de su progreso dependerá en mayor medida del desarraigo que los propios usuarios practiquen de aquellos.

 

[1] Diario Oficial de la Federación, 21 de abril de 2020.

[2] Consúltese el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, y su ulterior modificación.

Temas:
  • justicia
  • Pandemia

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