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En la opinión

La Impartición de Justicia en el Sistema Penal Acusatorio

por Dr José Faustino Arango Escámez
8, abril, 2019
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11 minutos de lectura

Co autora- Lic. Lucero Edith Fernández Beltrani.

portal foro jurídico autor Lucero Fernández

Secretaria de Estudio y Cuenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, Xalapa, Veracruz

El Principio de Contradicción como Eje del Sistema Adversarial

El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto generar la seguridad jurídica en lo que se ha denominado la “teoría del caso”, con el objeto de garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen.

 Es dable hacer alusión al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que derivó de la contradicción de tesis 412/2010 resuelta el 6 de julio de 2011, esto es, la tesis aislada 1a. CCXLIX/2011, Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 292, de rubro: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.”, de donde se aprecia el objetivo medular de este principio y el sustento de la aplicación del mismo dentro del nuevo sistema.

Así, el principio de contradicción implica que para presentar y argumentar los casos en los que se sustente la imputación o la defensa, se tengan las mismas posibilidades de acción apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con lo formulado tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor, lo que desde nuestra perspectiva comulga con la idea de salvaguardar derechos humanos no sólo del sujeto a proceso, sino de la víctima, en función también de atender a uno de los principios más importantes en la tutela de dichos derechos humanos como lo es el de progresividad reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal.

Cabe indicar también que lo novedoso de la “teoría del caso” radica en que con la exigencia del principio de contradicción en el nuevo sistema, se torna indispensable, necesaria y obligatoria para salvaguardar ese equilibrio e igualdad procesal, que se verifique esa confrontación argumentativa entre las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya, lo que antes no constituía un principio rector y menos un aspecto obligatorio esencial o definitorio del sistema tradicional.

La importancia del principio de contradicción para el caso mexicano es que pueda ser usado en el sistema penal acusatorio de manera que no deje de lado otras herramientas que se emplean para la salvaguarda de los derechos humanos en el juicio de amparo que resulta muy peculiar en sus características en nuestro país. Y que tampoco se deje de lado el principio pro persona, de modo que pueda existir la aplicación de estos extremos y, a su vez, el resguardo de la contradicción como principio, todo ello buscando siempre eficientar la correcta impartición de justicia más allá de limites que el legislador haya impuesto pero que se traduzcan en detrimento del justiciable. Por lo tanto, debemos buscar que el principio de contradicción se armonice con todas las herramientas y/o mecanismos usados para la protección de los derechos humanos, ya que las reglas del sistema adversarial no implican desconocer estos derechos que incluso son aceptados internacionalmente en tratados o convenciones.

 

Las Partes en el Proceso y la Salvaguarda de sus Derechos Humanos
  1. El Ministerio Público. El artículo 20, Apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, impone al Ministerio Público la carga acusatoria en el sistema penal y lo dota de facultades tales como perseguir e investigar delitos, formular imputaciones y probar la existencia de los hechos y la responsabilidad que imputa el procesado en representación del interés público y social. No obstante, también le atribuye la obligación de informar todos los hechos que resulten de la investigación, incluso cuando éstos beneficien al imputado. Lo que guarda concordancia con el actual marco de constitucionalidad y convencionalidad tutelado por el artículo 1° de la Carta Magna, en tanto que le impone el deber de probar en el juicio la imputación formulada en salvaguarda del interés público; empero, sin perder de vista, ni menos trastocar, los derechos fundamentales del procesado.

 

“El principio de contradicción implica que para presentar y argumentar los casos en los que se sustente la imputación o la defensa, se tengan las mismas posibilidades de acción apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con lo formulado tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor.”

 

  1. La víctima u ofendido y el asesor jurídico. La separación e individualización de la víctima u ofendido como parte del procedimiento penal independiente del Ministerio Público que reconoce el sistema penal adversarial en el artículo 20, Apartado C, de la Carta Magna, también tiene un trasfondo garantista y proteccionista de los derechos humanos; pues, precisamente, por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, dado que es la parte quien resintió la comisión de un delito en contra de su persona o de sus bienes, es que se otorga a la víctima u ofendido participación activa en el proceso penal para que haga valer los derechos que constitucional y legalmente le han sido reconocidos, lo que incluso, puede hacer por conducto del asesor jurídico que designe o se le asigne de oficio, quien podrá fungir y actuar en representación de sus intereses en el procedimiento penal; cuestiones que anteriormente quedaban al arbitrio del Ministerio Público.

 

  1. El imputado y la defensa. Como parte del derecho fundamental de defensa, el sistema penal adversarial regula la participación proactiva con que se debe conducir el defensor en el ejercicio de sus funciones. Así, el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla la “garantía de la defensa técnica” que dota al órgano jurisdiccional de la facultad de prevenir al imputado para que designe diverso defensor cuando advierta que el que lo asiste incurre en manifiesta y sistemática incapacidad técnica; garantía que no se contemplaba en esos términos en el anterior sistema penal. Ahora aun cuando no se permite que el juzgador revise la eficacia de la actuación del defensor, sí se le faculta para que valore su comportamiento procesal a fin de verificar si cumple con las obligaciones que la Ley le encomienda y, en caso de estimar que tiene una actuación técnica deficiente, prevendrá al imputado para que, de ser su deseo, designe otro; prerrogativa que obviamente también guarda íntima vinculación con el actual marco de derechos humanos y con los principios rectores del sistema penal adversarial, destacadamente, el de contradicción.

 

Los Alcances y Límites del Juzgador en el Sistema Adversarial y sus Implicaciones en la Solución de los Juicios

El juzgador que participa en el sistema penal acusatorio en sus diversas formas o etapas no es un juez constitucional, sino juez rector o instructor de etapas procesales dentro de un juicio ordinario diverso a un medio de control constitucional de derechos humanos como lo es, por ejemplo, el juicio de amparo en el caso de México. Por tanto, la visión y la óptica que este tipo de juzgadores detentan es distinta y busca únicamente impartir justicia en el caso concreto de acuerdo a los hechos del caso y las pruebas aportadas, no así encontrar derechos humanos violados que tutelar como órgano de control constitucional, de modo que su actuar es más cerrado, estricto, rigorista en cuanto a ceñirse  a las reglas propias que le marca la norma en torno al trámite y resolución del asunto.

Así, se torna complejo que el juzgador que participa en el sistema penal acusatorio pueda realmente estar buscando proteger derechos humanos violentados por una autoridad, busca hacer justicia entre las partes contendientes, por lo tanto, su actuar no está sujeto a la consecución de la protección como tal de derechos fundamentales. Incluso es su propio actuar dentro del proceso penal acusatorio el que puede y debe ser sujeto de tutela a través de los medios de protección de derechos humanos como lo es el juicio de amparo, poniéndose entonces de manifiesto lo que se ha dicho en el sentido de que el juzgador penal, por decirle de algún modo, es distinto que el juzgador constitucional.

En esa línea argumentativa, en el caso de México, es el juicio de garantías la herramienta indispensable y última para evitar que en el transcurso de un proceso penal acusatorio se cometan violaciones a derechos humanos y, por ende, considerando las características y particularidades que presenta nuestro juicio constitucional, no es posible jurídicamente privilegiar lo sumario del proceso sobre la posible violación de derechos humanos que se detenten.

 Dicho de otro modo, estimamos que a través de un juicio de amparo y en el caso de México, sí es posible y debe serlo examinar, para analizar posibles violaciones de derechos humanos, cualquier etapa del proceso penal acusatorio aun cuando éste ya se encuentre avanzado, en estado de resolución  o incluso resuelto y se reclame la sentencia final, sin importar si existió negligencia de la defensa en la impugnación o alegación de tal o cual extremo, ya que los tribunales de amparo son ajenos a lo que busca el juzgador rector o instructor del proceso, sino que su finalidad es sólo tutelar y se enfoca en reparar las posibles violaciones a las garantías constitucionales.

 

La Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Juicio de Amparo Penal

“El artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla la “garantía de la defensa técnica” que dota al órgano jurisdiccional de la facultad de prevenir al imputado para que designe diverso defensor cuando advierta que el que lo asiste incurre en manifiesta y sistemática incapacidad técnica; garantía que no se contemplaba en esos términos en el anterior sistema penal.”

Como se destacó, aun cuando en el sistema penal adversarial se rige por el principio de contradicción, el juicio de amparo en materia penal continúa siendo un medio extraordinario de defensa proteccionista y garantista que busca lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales; por tanto, se rige por disposiciones y principios autónomos a los de dicho procedimiento y en esa medida continúa operando la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del imputado y ahora, también, de la víctima u ofendido dada su particular posición, como lo determinó la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.”

 

 

Temas:
  • impartición de justicia
  • Sistema Penal Adversarial

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