Autor Javier Hernando Romero Ulloa[1].
Autor César Ricardo García Bravo[2]
La entrada en vigor del nuevo modelo de justicia penal en nuestro país, sin duda ha representado uno de los mayores avances dentro de la impartición y administración de justicia, pues bajo esta nueva concepción se pretenden garantizar los derechos de las victimas, victimas indirectas e imputados, sobre un plano en el que gocen de los mismos derechos y oportunidades que la ley les otorga. Desde luego, para estar en condiciones de volver efectivas y reales tales prerrogativas, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece las reglas que deberán ser observadas para que la tramitación de este tipo de procedimientos, generen lo que en el argot judicial denominamos un “debido proceso”.
Así entonces, el Código Nacionales de Procedimientos Penales distingue en su numeral 211,[3] las distintas etapas por las cuales se deberá someter la legalidad a consideración ya sea de un Juez de Control o un Tribunal de Enjuiciamiento, en todos aquellos actos que permitan en su conjunto, esclarecer los hechos por los cuales el Agente del Ministerio Publico ha iniciado la investigación correspondiente por la comisión de un hecho que la ley señala como delito.
[Te puede interesar: Los alcances a una defensa técnica y adecuada según la Corte]
Al tenor de esta óptica, nuestra legislación penal adjetiva establece dos supuestos distintos bajo los cuales la autoridad investigadora puede continuar la tramitación de un proceso de carácter penal, es decir, con persona detenida (supuestos de flagrancia o caso urgente) y sin persona detenida (citación, orden de comparecencia u orden de aprehensión). En el primer caso será necesario agotar la audiencia inicial (control de detención), para el efecto de verificar si esta, se realizó conforme a derecho.
En este sentido la audiencia de control de detención tiene por objeto explicar y justificar los motivos de una detención, en otras palabras, que los argumentos planteados en dicha audiencia se ajusten a las hipótesis de flagrancia (artículo 146 CNPP) previstos en la ley. Por otra parte, en caso de verificarse tal legalidad de la detención, el Juez de Control correspondiente podrá entrar al análisis sobre la existencia de una posible retención, misma que encuentra sustento en el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre,[4] articulo 7 numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 16 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [5] todos relacionados con el principio de inmediatez, pues en caso de que una autoridad o cualquier persona detenga a otra en flagrancia, deberá ponerla a disposición de manera inmediata ante el Agente del Ministerio Publico.
Sin embargo, en la práctica cotidiana podemos visualizar como en innumerables ocasiones el hecho de injustificar la inmediatez en la puesta a disposición, trae como consecuencia, que se decrete no solo la ilegalidad de la retención. sino también de ilegal la detención y por ende la libertad de la persona detenida, lo que a nuestra consideración es una interpretación errónea, pues los efectos de una ilegal detención tal como mandata nuestro texto constitucional deben ser distintos de los que genera el retando en la puesta a disposición o bien el tiempo en que la persona se encuentra a disposición del Agente del Ministerio Publico.
Lo anterior se robustece mediante lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 16 de la CPEUM,[6] y 308 segundo párrafo del CNPP,[7] donde únicamente se hace referencia a que el Juez tiene la facultad de ratificar la detención (flagrancia o caso urgente) y en caso de considerar que no se colman alguna de dichas hipótesis, decretar la inmediata libertad, sin que esta última deba también aplicarse por devenir una ilegal retención, pues los efectos entre una y otra son distintos, ya que las cuestiones propias de la detención ilegal, pueden generar por su puesto una retención ilegal, y a consecuencia de ello la ilicitud de los órganos de prueba recabados con violaciones a derechos fundamentales (teoría de los frutos del árbol envenenado), tal y como lo explica el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, del Decimo Octavo Circuito, en la sentencia del recurso de revisión en materia penal del amparo indirecto (104/2019).
Ahora bien a nuestro parecer, son distintos los efectos de una retención ilegal, misma que debe analizarse desde dos vertientes, la primera el tiempo en que la persona detenida es llevado ante el Agente del Ministerio Publico, y la segunda lo concerniente a las 48 horas en que el Ministerio Publico puede retener a una persona (aspecto de inmediatez), puesto que la nulidad de aquellos actos de investigación practicados durante el lapso de tiempo que existió un retardo injustificado en la puesta a disposición y por último, la continuación del proceso penal por haberse decretado de legal la detención, lo que en esencia, se traduce en no generar impunidad para la victima por causas atribuibles a los agentes aprehensores y además, tutelar los derechos fundamentales de unos y otros.
En conclusión, decretar de ilegal la detención y con ello la libertad de una persona es una situación correcta, pues el derecho que se pretende decidir en favor de una determinada persona es precisamente su libertad personal, por devenir de un acto de molestia, sin embargo los efectos de un retardo en la puesta a disposición ante la autoridad competente (art. 147 CNPP) no deben tener por consecuencia que un Juez de Control, decrete en automático la ilegal detención, pues los efectos de su ilegalidad, únicamente lo serian: la nulidad de los actos de investigación realizados en esa demora injustificada, ya que las consecuencias deben estar vinculadas con su origen y su causa. (1ª./CCII/2014) [8], no así con la ilegal detención pues si bien tienen una relación (causal y sucesiva), mantienen independencia fáctica y sustancial, pues la ilegal retención es independiente al haberse suscitado con posterioridad a la detención realizada legalmente (1ª./CCCLXII/2015).[9]
[1] M. en D., ex Juez de Primera Intancia, Control, Juicio Oral y Ejecucion de Sanciones del unico Distrito Judicial en el Estado de Morelos.
[2] M. en D., Abogado Postulante en el Sistema de Justicia Adversarial.
[3] Código Nacional de Procedimientos Penales. “Articulo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
- a) Investigación inicial, ue comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
- b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
[4] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre. “Articulo 9 Numeral 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Articulo 16 párrafo quinto. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
[6] Ibídem, párrafo séptimo. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley
[7] Código Nacional de Procedimientos Penales. “Articulo 308. Control de la legalidad de la detención.
[…]
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
[8] DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE AQUELLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.
Tesis 1ª./CCII/2014. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6 mayo de 2014, Tomo I, pág. 540. Se puede consultar en:
[9] DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LA DEMORA INJUSTIFICADA DE LA PUESTA DEL DETENIDO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO IMPLICA QUE AQUELLA SEA ILEGAL.
Tesis 1ª./CCCLXII/2015. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 972. Se puede consultar en:


