Mtro. Álvaro Luna Pacheco
Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle, Maestro en Derecho Y Socio de la firma OLPPAEMI Abogados S.C.
La reforma constitucional sobre la autonomía de la Ciudad de México, ha acotado los rubros que pueden ser materia de observación por el Constituyente local.
Cuando se me invitó a escribir sobre el proceso de elección de los diputados constituyentes de la Ciudad de México, me pareció que encontraría múltiples novedades y acciones diversas por parte de los actores políticos de tan singular evento. Recordemos que desde 1917, no se había convocado a la participación de los ciudadanos para dotarse a sí mismos de una Constitución (si es que en el 17 se les hubiese convocado de manera abierta y formal).
Las diferencias entre el entonces y el ahora son muchas, principalmente porque en nuestros días existe un sistema complejo de partidos, cuya naturaleza y finalidad, debe ser, por encima de la obtención del poder, el gobernar, lo que no es en principio. El objetivo que buscan las personas en general, sin dejar de observar que, en el constituyente del 17, se involucró un número considerable de militares revolucionarios, quienes hoy en día, no podrían formar parte de él, salvo que hubiesen abandonado sus funciones con meses de anticipación. Así, la responsabilidad de determinar la división de los poderes de la unión o del estado, recae en un órgano que primordialmente debe integrarse por todas o la mayoría de las expresiones del conglomerado ciudadano, el cual es llamado Constituyente.
Para el maestro Felipe Tena Ramírez, al momento de crearse una constitución, el poder constituyente es el depositario de la Soberanía en plenitud, y su decisión sobre su contenido es la formalización del soberano. En aquellos lugares en dónde su conformación social, cultural, tecnológica, científica y étnica es relativamente homogénea, tendrán menos dificultades para apegar sus leyes a los deseos y costumbres de su población; en donde es lo opuesto no sucederá así, principalmente si su densidad poblacional no es precisamente baja. Ahí es en donde encontramos un problema, cuando se trata de una Ciudad como la de México, con pluralidad de costumbres, tradiciones y hábitos, división social y económica, inmigración masiva de toda la república, clasismo económico, rencor social y económico también, alta densidad poblacional y escasez de servicios. Es difícil encontrar una representatividad objetiva y clara respecto a todos esos sectores que la conforman; sumado a los diversos factores reales de poder que convergen por ser el asiento de los poderes de la Unión.
Probablemente por esta razón, es que la reforma constitucional sobre la autonomía de la Ciudad de México, ha acotado los rubros que pueden ser materia de observación por el Constituyente local. Limites que, dicho sea de paso, se desprenderían de la propia constitución federal en su mayoría, pero que, para mayor claridad, seguramente, estableció el permanente al establecer en el artículo 122 de la Carta Magna; por ejemplo, cuestiones como que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México (CPCDMX), y obligando a que se adopte una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico.
Que el poder público de la capital del país se divida para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que no puedan reunirse 2 o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los Derechos Humanos (DH) en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución, que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad, etcétera, los cuales, atendiendo al pacto federal, no podrían ser de otra manera. Inclusive la reforma regula la reelección de diputados locales y bautiza al poder ejecutivo, estableciendo que a éste se le denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y que será la CPCDMX la que establezca sus facultades y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo.
En relación al Poder Judicial (PJ), el constituyente permanente estableció que éste se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la CPCDMX. Impone como limitante para ocupar el cargo de magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación. Les permite su reelección, sin mayor regulación, inclusive distinguiéndoles del Tribunal de Justicia Administrativa, que al ser ajeno al PJ, será el encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública local y los particulares. Imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes públicos.
Sobresale la potestad otorgada en cuanto a la división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales. Aquí, seguramente habrá un gran debate al interior del constituyente local, pues no es ajeno al dominio público, que los partidos políticos encuentran bastiones electorales definidos en las diferentes zonas de la ciudad. Y siendo muchos los temas que aún faltan por especificar, podemos advertir que, en lo medular, ya existe un lineamiento que establece cuales serán las disposiciones mínimas que deben tomarse en consideración para la creación de la Constitución de la Ciudad de México.
En la nueva Constitución de
la CDMX ¿habrá injerencia de los
partidos políticos en el ánimo y
apoyo a candidatos ciudadanos?
En este sentido, si consideramos que los poderes constituidos no nacen de la nada, sino de la “manifestación popular” plasmada en un documento denominado Constitución y el constituyente –al tener por única función la de forjarla–, es el que les da vida jurídica. En tanto, el documento dota al Estado de una estructura organizacional específica, y fija el reconocimiento o previsión de los derechos mínimos fundamentales de cada ciudadano. Autores como Ferdinand Lassalle, han considerado que la “constitución real” no es otra, sino la que es de manera natural, aquella que ha nacido de la sinergia de la sociedad misma a través de sus propias estructuras organizacionales basadas en la costumbre; y que la constitución de papel no es más allá que la formalización o el reflejo de esa constitución real que subsiste por sí misma. Parece que es el pueblo, los ciudadanos, quienes en todo momento poseen la potestad originaria para auto-determinarse como comunidad.
No obstante ello, hoy, al estar acotada la función de fundar o forjar la constitución, deja una duda en el aire, ¿se trata de un poder constituyente o constituido, dado su origen y nacimiento y su finalidad, estaremos ante una constitución o ante una ley reglamentaria del artículo 122 Constitucional?
Para pensar: ¿Habrá injerencia de los partidos políticos en el ánimo y apoyo a candidatos ciudadanos? ¿Quiénes serán independientes reales?, ¿Cuántos aspirantes a candidatos independientes habrán de reunir los requisitos y las firmas necesarios para contender en esta elección?


