Co autor Lic. Antonio Martínez Vidal
La defensa adecuada se encuentra constituida como un derecho humano, por tanto es apremiante que se procure de igual forma su cumplimiento en el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Dentro del catálogo extenso de derechos humanos se encuentra el de defensa adecuada, mismo que consiste en ser asistido y defendido de manera justa cuando un gobernado se encuentra sujeto a consideración judicial.
La Defensa Adecuada como Derecho Humano
El ser humano desde su nacimiento de manera inalienable se encuentra investido de derechos, los cuales son irrenunciables y no tienen otro fin más que el de garantizar el debido desarrollo humano en igualdad de condición y dignidad, resguardando y protegiendo su vulnerabilidad ante situaciones de mayor jerarquía.
La CNDH, refiere que los derechos humanos son aquellos “inherentes a todos los seres humanos, sin importar nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición”, es decir son aquellos beneficios de los que es titular un ser humano vivo y a los cuales no puede renunciar.
Dentro del catálogo extenso de derechos humanos se encuentra el de defensa adecuada, mismo que consiste en ser asistido y defendido de manera justa cuando un gobernado se encuentra sujeto a consideración judicial, y que al ser irrenunciable, bajo ninguna circunstancia le puede ser negado por autoridad del índole que se trate, por el contrario, ésta debe ser diligente en proporcionar los medios necesarios para que sea salvaguardado, ya que el no ejercicio del mismo traería como consecuencia la invalidación de cualquier acto jurídico que se pretenda imputar, ya que al día de hoy es un derecho reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
La Defensa Adecuada en la Carta Magna y la Jurisprudencia
En nuestro país, el derecho a una defensa adecuada fue incluido inicialmente en la reforma de 1993 a nuestra Carta Magna, sin embargo, cobró fuerza hasta la reforma en materia de justicia penal y seguridad pública efectuada el 18 de julio del año 2008, al contemplarse de manera amplia y detallada en el artículo 20 apartado B las garantías del inculpado, basados en los principios de audiencia y contradicción, a fin de evitar que éste sea obligado a declarar en su contra y sin la asistencia de un defensor, asegurando a los individuos a quienes se les impute un hecho el derecho a ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, buscando equilibrar los derechos del inculpado y la protección de la víctima.
Bajo ese contexto, resulta evidente que la intención del legislador al contemplar específicamente en la fracción VIII del numeral referido[1] el concepto de defensa adecuada, buscaba proveer al gobernado (inculpado) del derecho a ser asistido o defendido en todas las etapas del procedimiento por una persona que tenga los conocimientos en la materia, que le permitan tener un juicio justo, ya sea de manera particular o si se encuentra imposibilitado para el pago del mismo, el estado debe proporcionarle uno, en virtud que en décadas pasadas las personas sujetas a procedimientos eran degradadas, pues no se les permitía contar con un defensor dotado de conocimiento que llevara a cabo la solicitud del ejercicio de los derechos que le fueran coartados.
“La intención del legislador al contemplar específicamente en la fracción VIII del numeral referido el concepto de defensa adecuada, buscaba proveer al inculpado del derecho a ser asistido o defendido en todas las etapas del procedimiento por una persona que tenga los conocimientos en la materia, que le permitan tener un juicio justo.”
Ahora bien, a pesar de legislarse sobre este derecho en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro máximo Tribunal como garante de los derechos consagrados en la Constitución, ha emitido los siguientes criterios: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.” Y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO”, en los cuales ilustra el alcance y valor de la garantía a una defensa adecuada, ya que busca esclarecer que no sólo la víctima posee el derecho a ser defendida de manera adecuada, sino también aquel a quien se le imputa una responsabilidad, esto en obediencia al principio de igualdad y del debido proceso, enfocando sus criterios a que toda persona que sea sometida a un procedimiento debe contar con un abogado particular o en su defecto con un defensor de oficio, en virtud que es a través de profesionistas especializados en la materia que puede garantizarse el debido ejercicio de esta garantía.
“El legislador previó garantizar el derecho del incoado a una defensa adecuada, a través de diversas prerrogativas, por ejemplo, al otorgarle la oportunidad de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia.”
Garantías de una Defensa en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
En la actualidad se ha gestado en el México un nuevo procedimiento de responsabilidad administrativa amparado por la emisión de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[2], la cual establece como novedades la aplicación estricta de la ley a la conducta punible, a través de conductas tipificadas como faltas graves y no graves; además de la institución de las unidades de investigación y substanciación, que de sus labores resolverá en su caso el Tribunal de Justicia Administrativa e impondrá la sanción correspondiente.
Del estudio a dicha norma y en referencia al tema que nos ocupa, se deduce que el legislador previó garantizar el derecho del incoado a una defensa adecuada, a través de diversas prerrogativas; primero, al otorgarle la oportunidad de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia; segundo, si no puede contratar dichos servicios, tiene el derecho a que el estado le otorgue uno de oficio, pues dicha garantía se encuentra prevista en el numeral 208 fracción II de la Ley en comento; tercero, que el incoado sea asistido en todas las etapas procedimentales por un abogado profesional en derecho que pueda en su nombre interponer recursos, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de sus derechos, pues para garantizar al gobernado una verdadera defensa adecuada hace exigible que el defensor –ya sea el designado por el incoado o el asignado por oficio– tenga que acreditar en las diligencias de prueba en que intervenga, que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, mediante la exhibición de la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía.
Ahora bien, al establecer la norma que en caso de no contar con el citado profesionista será la autoridad quien le asigne uno de oficio, resulta cuestionable, ya que dicho mandato constituye un reto para las autoridades en varios aspectos –presupuestal, financiero y jurídico–, pues no todas las instituciones que desarrollan un procedimiento administrativo, como son órganos de fiscalización o internos de control, cuentan en su estructura orgánica con defensores de oficio adscritos, tal es el caso del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco que para cumplir con dicho mandato se vio en la necesidad de celebrar un convenio con el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco.[3]
De lo anterior, nace la problemática que se plantea a través de este artículo, pues como se ha referido el derecho a una defensa adecuada implica no solamente contar con un defensor, sino también con el conocimiento oportuno de los hechos que constituyen la falta administrativa. Para tal efecto, en el procedimiento de responsabilidad administrativa se prevé que en el emplazamiento al presunto o presuntos responsables se les proporcione copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite, así como de las constancias del Expediente integrado en la investigación, y las pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras, a fin de que el presunto infractor y su abogado puedan analizarlos y formular una defensa adecuada, dentro del plazo que refiere el artículo 208 fracción III, en que se estipula que entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de 10 días hábiles ni mayor de 15, tiempo en el que se supone el presunto infractor puede contratar un abogado
Sin embargo, si el incoado no puede pagar un defensor particular y al comparecer al desahogo de la audiencia inicial, la autoridad le designa uno de oficio, ¿cómo se establecerá la adecuada defensa?, dicha interrogante nace en virtud que de acuerdo a lo que establece el artículo citado en su fracción V de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se prevé el desahogo de una sola audiencia, en la cual deben ser aportadas las pruebas y alegatos. En ese sentido, si es nombrado un defensor de oficio, por consecuencia resulta evidentemente que no contó con el plazo otorgado al realizarse la notificación al incoado, para preparar la defensa, pues la autoridad no tenía manera de saber que dicho presunto no contaba con un defensor particular y la ley en comento no invoca la suspensión de la misma o en su defecto un receso para que el defensor de oficio pueda conocer de los hechos y preparar sus pruebas, sino que únicamente refiere un diferimiento, pero las causas para que este se presente son distintas a la de no contar con un defensor adscrito.
“De lo anterior nace la problemática que se plantea a través de este artículo, pues como se ha referido el derecho a una defensa adecuada implica no solamente contar con un defensor, sino también con el conocimiento oportuno de los hechos que constituyen la falta administrativa.”
Desde nuestra perspectiva, la solución más viable para esta problemática seria reformar el artículo 2008, en el cual se debe contemplar que de comparecer el presunto responsable al desahogo de la audiencia inicial y señalar que no cuenta con un defensor particular, la autoridad le asignará uno de oficio, procediendo a la suspensión de la audiencia por un plazo razonable a fin de que el defensor de oficio pueda conocer los hechos y formular las pruebas pertinentes que garanticen una defensa adecuada al presunto responsable.
[1] “VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.”
[2] Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5445048&fecha=18/07/2016&cod_diario=270901
[3] Convenio celebrado el día 16 de junio de 2019. Disponible en: http://osfetabasco.gob.mx/site/inc/doc/difusion/convenios/ConvenioColaboraci%C3%B3nSEGOB(IDP)-OSFE.pdf


