Es obligación del Estado garantizar el acceso a la justicia, en donde debe cumplir con los principios de ser pronta y expedita, pero, sobre todo, que no provoque desigualdad procesal, porque con la firma de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), México ha celebrado y se encuentran establecidos dichos parámetros.
Como consecuencia, se han hecho adecuaciones en diferentes momentos a la Constitución Federal, ya que los citados pactos internacionales han resultado ser vinculatorios, así que no debe existir ningún resquicio que induzca a la autoridad a abusar de su poder. Sin embargo, en la realidad existen dispositivos legales que no dejan de ser protectores de los intereses de las entidades gubernamentales, y es entonces cuando se detecta la existencia de una norma que resulta ser inconstitucional y violatoria de derechos humanos.
Análisis de la desigualdad procesal
Los principios constitucionales implementados para evitar un trato discriminatorio a los ciudadanos y respetar la debida legalidad y seguridad jurídica y la igualdad en el proceso, se encuentran previstos en los artículos 1°, 14 y 16 del Pacto Federal, de esta manera en todas las leyes procesales secundarias debe estar contemplado el respeto a lo que la Ley Suprema señala, a fin de que no entren en pugna con lo dispuesto en la citada constitución.
“Se estima que lo contenido en el artículo 44 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no respeta la debida seguridad jurídica, ni las formalidades esenciales del procedimiento, dando inclusive un trato desigual al justiciable.”
Ahora, se estima que lo contenido en el artículo 44 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no respeta la debida seguridad jurídica, ni las formalidades esenciales del procedimiento, dando inclusive un trato desigual al justiciable, dado que en la parte que interesa del invocado numeral, dice:
“Artículo 44. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado Instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.”
Por lo tanto, la parte in fine, del primer párrafo, del numeral 44 del Código Procesal Contencioso, hace referencia a que “Las autoridades rendirán testimonio por escrito”. Por lo tanto, dicha prueba queda desnaturalizada, pues de manera incorrecta transforma la citada testimonial en una documental, lo que es contrario a derecho.
En efecto, la manera en la que el legislador cambia la forma de desahogar la prueba testimonial por un documento, va en contra de las reglas especiales de la testimonial, toda vez que para el desahogo de la invocada prueba se requiere de la presencia física del que va a declarar, pues, inclusive, cuando se realiza por exhorto, también se exige la presencia física del declarante, para que la persona, además de mencionar sus generales, también se le procederá a tomar la protesta de Ley, para que se conduzca con verdad, y se le advierta de las penas en que pueden incurrir los falsos declarantes. Enseguida se le interroga y de viva voz contesta en ese momento, sin que esté asesorado por un abogado.
“La manera en la que el legislador cambia la forma de desahogar la prueba testimonial por un documento va en contra de las reglas especiales de la testimonial, toda vez que para el desahogo de la invocada prueba se requiere de la presencia física del que va a declarar, pues, inclusive, cuando se realiza por exhorto, también se exige la presencia física del declarante.”
Después de que el oferente concluya con su interrogatorio, la contraparte procederá a hacerle también preguntas al mismo testigo; al final del desahogo de esa probanza el invocado testigo firma el acta que contiene su declaración, confirmando que lo que expresó fue hecho de manera espontánea y sin coacción.
Sin embargo, cuando la parte final del primer párrafo del arábigo 44, del mencionado Código Contencioso Federal refiere que las autoridades rendirán su testimonio por escrito, eso ya no es un testimonio, pues, la esencia del testimonio radica en que de manera directa exprese sobre los hechos que le consten, y lo haga sin que esté asesorado o inducido por un tercero para que lo haga en determinada forma, y al final dará la razón de su dicho, y al estar ante la presencia de la autoridad se verá su conducta y se observará si hubo veracidad o mendicidad en su atesto, en caso de ocurrir esto último se estará en aptitud de tachar al testigo.
En el caso de una autoridad que siempre está representado por una persona física es evidente que no existe impedimento legal para que rinda su testimonio ante un Tribunal, pero el invocado numeral 44, al pretender proteger al funcionario que está investido con la figura de Autoridad, erróneamente estipuló que no acuda al Tribunal, y peor aún, le concede el privilegio de “atestiguar” por escrito, lo cual, altera las formalidades del procedimiento, y distorsiona por completo la naturaleza de esa prueba.
Esto se confirma cuando el funcionario público, que es titular de la Autoridad, no comparece al Tribunal a testificar, de lo cual surgen varias interrogantes: ¿quién le va a tomar la protesta de Ley?, ¿qué es lo que va a declarar? La Ley no dice que a la autoridad se le dará un interrogatorio para que lo conteste.
Además, ¿en qué momento la contraparte va a repreguntar a dicho funcionario que representa a la Autoridad? Sobre todo, surge otra duda más importante: ¿Quién va a dar fe, de que efectivamente el titular de la Autoridad, es quien directamente va a contestar el interrogatorio?, ¿Quién va a certificar que dicho funcionario, no fue aleccionado? y ¿quién dará fe de que el testimonio que rindió por escrito, y que debe firmar, no lo redactó el abogado de la contraparte? Esta es la crítica que se hace sobre el desahogo de esa forma de la citada testimonial, que debe hacer una autoridad.
Asimismo, tenemos que al “rendir la declaración testimonial” por escrito, ¿qué valor tendrá ese documento?, pues ya no estamos frente a una real prueba testimonial, sino frente a un documento. Ese documento no puede ser considerado público, porque no fue expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, pues ninguna ley señala que a alguna autoridad le compete rendir declaraciones testimoniales para un Tribunal.
Entonces se trata de un documento privado, el cual, para poder ser perfeccionado, debe estar firmado, y además debe ser ratificado o reconocido por su autor. Por lo que necesariamente el funcionario que sea titular de la Autoridad, debe comparecer ante el Tribunal Contencioso para que lo ratifique, pues de lo contrario, ningún valor legal debe merecer.
En conclusión, se propone que la última parte del numeral 44, del referido Código Procesal Contencioso, se reforme, para que se especifique que el funcionario que sea Titular de la Autoridad, comparezca al Tribunal a rendir su atesto, de esta manera se logrará la igualdad procesal.