La inconstitucionalidad que se pronuncia por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en las distintas leyes que conforman el derecho positivo mexicano es una cuestión relativamente común. Sin embargo, no resulta tanto cuando se detectan vicios de inconstitucionalidad en la Ley de Amparo, especialmente al tener en cuenta que apenas entró en vigor el pasado 3 de abril de 2013.
Como es del amplio conocimiento de nuestros lectores de Foro Jurídico, el juicio de amparo constituye un medio extraordinario de defensa que los mexicanos tienen a su alcance para protegerlos de normas generales, actos u omisiones de toda clase de autoridades que violen los Derechos Humanos (DH) reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución mexicana y los tratados internacionales firmados por nuestro país.
La emisión de sentencias dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo puede ser motivo de impugnación a través del juicio de amparo consagrado en la ley suprema del país, no sólo cuando sean contrarias a los intereses de los demandantes, sino inclusive también cuando tengan el carácter de sentencias favorables para éstos. En esta ocasión, se hará referencia a la posibilidad de impugnar a través del amparo directo las sentencias y resoluciones que pongan fin a un juicio dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo y sean favorables a los particulares que lo promovieron.
A este respecto la Ley de Amparo vigente, en su artículo 170 fracción ll, establece la posibilidad de promover el juicio de amparo directo en contra de las sentencias favorables referidas, condicionando a que se cumplan diversos requisitos como el que se hagan valer únicamente agravios de inconstitucionalidad en contra de las normas generales aplicadas, siendo imposible formular conceptos de violación de mera legalidad. Además, la fracción señala que se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite, el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104 de la Constitución. Para tal efecto, se indica en el dispositivo legal aludido, que el tribunal colegiado de circuito resolverá primero, el recurso de revisión contencioso administrativo y sólo en el caso en que sea considerado procedente, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo directo.
A pesar del texto de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en reiteradas ocasiones que las restricciones contenidas en la norma ya referidas, no encuentran justificación alguna para impedir, de modo absoluto, la posibilidad de someter a un análisis constitucional una sentencia dictada en primera instancia, ya que equivale a una denegación de justicia, contraria al principio constitucional de acceso a los tribunales, contenida en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.
Asimismo, la Segunda Sala indica que, de prevalecer el texto del dispositivo legal referido, dejaría a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del juicio constitucional de amparo, ya que de no promover el recurso de revisión en contra de la sentencia que le fue desfavorable, el particular no podría ejercitar la acción del juicio de amparo, pues el requisito legal es que coexistan juicio de amparo y recurso de revisión en contra de la misma sentencia. Lo anterior sin perjuicio del orden secuencial legal establecido, en el sentido de que debe resolverse primeramente el recurso de revisión interpuesto por la autoridad y, sólo en caso de que se declare fundado, procederá el análisis del amparo promovido.
Es importante precisar que aun y cuando el criterio de nuestro más alto tribunal de impartición de justicia del país no constituye jurisprudencia definida y de que existen algunos criterios jurisprudenciales contrarios de tribunales de inferior jerarquía, como lo es el caso del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (DF), lo cierto es que el 13 de febrero de 2015 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que coincide plenamente con las tesis aisladas sobre el tema referido, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, esta reciente tesis jurisprudencial (lll Región) 4º J/1 (10ª) declara ex officio la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo y señala que debe inaplicarse, con lo cual determina la procedencia del juicio de amparo directo en contra de las sentencias o fallos definitivos de los tribunales de lo contencioso administrativo que nulifiquen, por cualquier causa, el acto impugnado, siempre que pretenda obtenerse un beneficio mayor al alcanzado por parte del demandante del juicio de origen.
Para ejemplificar lo anterior, basta citar un hipotético caso de un juicio en el que habiéndose planteado agravios de fondo y de forma, se declare la nulidad por un aspecto formal de incompetencia que declare la nulidad lisa y llana, sin que dicha sentencia impida a la autoridad competente emitir un nuevo acto administrativo. En ese caso, un amparo directo buscará que el juicio se resuelva respecto de los agravios de fondo o sustanciales expresados por el demandante en su escrito de demanda, a efecto de que no existan posibilidades de que se emita otro acto administrativo sobre la litis ya resuelta.
La emisión de sentencias
dictadas por los tribunales de
lo contencioso administrativo
puede ser motivo de
impugnación a través del
juicio de amparo consagrado
en la ley suprema del país.
Lo anteriormente señalado resalta la importancia que tiene para nuestro más alto tribunal de impartición de justicia del país la protección de los Derechos Humanos (DH) reconocidos y de sus garantías para su protección consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos tratados internacionales de los que México forma parte, particularmente el derecho de acceso a los tribunales, en todos los casos y sin limitación alguna, para una pronta y expedita impartición de justicia.
Sin duda seguiremos siendo testigos de los avances que se vayan obteniendo en los diversos fallos judiciales en donde sin obstáculos o valladares prevalezca la protección de los derechos básicos de los particulares en la materia contencioso administrativa, buscando que se respeten a cabalidad los principios del artículo 1º constitucional de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


