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Arturo Ancona
Foro de Propiedad Intelectual

La Importancia de la SCJN en la Consolidación de la Reforma sobre la Oposición de Marcas

por Foro Jurídico
6, julio, 2016
1305
0
6 minutos de lectura

Dr. Arturo Ancona García-López
Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitoscontra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial de la PGR.

Revisando diversas jurisprudencias relacionadas con la propiedad intelectual, recordé la interesante resolución que corresponde al amparo en revisión 1016/2007 resuelto por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del 16 de enero de 2008. En el documento, se resuelve si una persona tiene o no derecho como titular de un registro marcario, para apersonarse en otro expediente en trámite y oponerse a que se otorgue el registro definitivo en dicho expediente. Cobra vigencia retomar el tema de la jurisprudencia en comento, dado que precisamente hace unos días, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) por lo que respecta al derecho que tiene cualquier persona para oponerse al registro de una marca1 cuando considere que se está solicitando en contravención a la Ley, en términos del artículo 90 de la LPI.2

A manera de antecedente, quien desea hacer un uso exclusivo respecto de algún signo distintivo sobre productos o servicios, es decir una marca, deberá acudir ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a solicitar su registro, en los términos y condiciones que ordena la ley. Hasta después de que transcurran los 90 días de vacatio legis de la reforma en comento, el procedimiento anterior correspondiente para otorgar un registro marcario, no contemplaba disposición alguna que permitiera que terceros ajenos a la solicitud participaran junto con el IMPI a determinar si debía otorgar o no el registro de misma, es decir, el derecho a oponerse o “derecho de oposición”.

Esto es, si un tercero se percataba de que se estaba solicitando un registro de marca en contravención al artículo 90 de la LPI, y posteriormente se concedía por parte del impi, quedaba limitado a promover un procedimiento de declaración administrativa de nulidad de marca ante dicho instituto, en la medida que mostraba, mediante argumentos y pruebas, que el mismo fue conferido en contravención de la ley, al ser precisamente similar a otro previamente otorgado y de su propiedad o alguna otra causal del artículo 90.

El procedimiento que fue objeto del amparo en revisión 1016/2007, referido al inicio, precisamente analizó la constitucionalidad de las normas que regulan el registro de marca, así como la nulidad administrativa, establecidos en la LPI. Lo anterior, en virtud de que la parte quejosa en el amparo, alegó la inconstitucionalidad de los referidos procedimientos administrativos, pues consideró que violaban su derecho de acceso a la impartición de la justicia, de audiencia y la prohibición de establecer monopolios; toda vez que no le permitían, en caso de considerarse afectada, intervenir como tercero en el otorgamiento de la marca. En dicho asunto, la segunda sala de nuestro alto tribunal, precisó que el aludido ordenamiento legal prevé un procedimiento para otorgar títulos de registro de marcas, en el que tiene participación únicamente el solicitante y el IMPI, sin que contemple la obligación de comunicar a una contraparte o al público en general, el tramite que se realiza para otorgar el citado título, y con ello, puedan oponerse sin que por esta razón se vulnere la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Ante ello, el citado amparo evidenció que no existía un conflicto de aplicación de la ley, sino que en su caso, se requería hacer una adecuación al procedimiento de registro de marca; con ello se contemplaría la posibilidad de que el titular de un signo distintivo reconocido anteriormente, pudiera manifestar su oposición respecto del otorgamiento de un nuevo registró. De este modo, a partir de la reforma en comento, el IMPI se encargará de publicar por medio de su Gaceta Oficial, las solicitudes de registros marcarios; con la finalidad, de que cualquier interesado pueda oponerse desde el momento en que surta efectos esa publicación y hasta que transcurra un mes.

Este nuevo procedimiento de oposición, permitirá generar mayor certeza en la aprobación o negación de un registro, por contar con los antecedentes y pruebas que exhiba el opositor. Además, permite a la autoridad realizar comparativos con el signo distintivo que conforma la solicitud, no obstante, seguirá siendo el IMPI quien determine finalmente el registro o la negativa de marca.

Este tipo de reformas, nos demuestran la evolución de los sistemas jurídicos y el rol cada vez más activo de los particulares en la aplicación del derecho. Al igual que en la propiedad industrial, el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, concede a la víctima u ofendido del delito, un papel preponderante en la impartición de justicia. Por ejemplo, al igual que en el derecho oposición (en donde intervendrán los titulares de una marca), en materia penal, los mismos podrán también participar directamente en la acción penal por particular, en los mecanismos alternos (acuerdos reparatorios y suspensión condicional), en la imposición de medidas cautelares y de la reparación del daño, coadyuvando a través de su asesor jurídico con el Ministerio Público, para hacer defender su interés y verificar que se proteja el pleno ejercicio de sus derechos.

Al igual que en la propiedad
industrial, el nuevo sistema de
justicia penal de corte acusatorio,
concede a la víctima u ofendido
del delito, un papel preponderante
en la impartición de justicia.

La resolución de aquel amparo en revisión, es un ejemplo del proceso natural en la vida de una Ley; es decir, se crea una disposición jurídica, se aplica e interpreta y posteriormente pueden surgir criterios encontrados o lagunas jurídicas, que los órganos jurisdiccionales se encargarán de resolver y crear un criterio, que en su caso, llegue a modificaciones legales para que exista certeza jurídica y una adecuada aplicación del derecho. La importancia de las normas radica en la forma en que permea y ayuda a la sociedad, pero es hasta su aplicación cuando damos cuenta de su eficacia y adecuación con la realidad y las necesidades sociales.

1 La reforma también contempla las solicitudes de patentes (artículo 120 en relación con el artículo 4 de la LPI). Para el presente artículo, haremos referencia a las solicitudes marcarias, considerando el antecedente del amparo en revisión 1016/2007.
2 El artículo 90 de la LPI, establece un listado de causales por las cuales no será registrada una marca. La que principalmente, puede ser materia del “derecho de oposición”, es la establecida en su fracción XVI; que se refiere a una marca idéntica o semejante en grado de confusión, a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente aplicada a los mismo o similares productos o servicios.
Temas:
  • IMPI
  • Ley de Propiedad Intelectual

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