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César Ricardo García Bravo. Director Jurídico de la Firma Legal Código Quattro
Despachos Jurídicos

Implicaciones y realidades de los Criterios de Oportunidad bajo el supuesto de un testigo colaborador

por César Ricardo García Bravo
21, agosto, 2020
867
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6 minutos de lectura

En los últimos días, ha sido mucha la información que se ha tergiversado entorno a los criterios de oportunidad, los cuales, en el mundo del derecho penal, no representan más que una facultad discrecional del Ministerio Publico para extinguir la acción penal en favor del imputado; desde luego, nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, confiere en su artículo 256 diversas hipótesis por las cuales, dicha figura jurídica es procedente; sin embargo, para estar en posibilidad de explicar los alcances de estos criterios, nos enfocaremos en dilucidar exclusivamente, aquella hipótesis de la cual, se han vuelto tan famosos como polémicos y que incluye por supuesto, la figura del testigo colaborador.

Se dice que un criterio de oportunidad es una facultad discrecional, porque la ley les otorga a las autoridades prerrogativas para decidir lo que a su arbitrio considere correcto en una situación determinada, es decir, queda sujeto a la voluntad del Agente del Ministerio Publico optar por su aplicación o inaplicación según su libre apreciación y cuya figura, actualmente, representa una forma de terminación de la investigación.

Ha decir verdad, los criterios de oportunidad operan en algunos casos en delitos de bagatela –delitos menores- y que en nada afectan el interés público[1], pero en otros, también operan cuando una persona aporta información eficaz y esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa y se compromete a comparecer a juicio; [2] hipótesis en la cual, a pesar de ostentar la calidad de imputado, la denominación genérica que se le debería dar, seria como “un testigo colaborador” y no la de “un testigo protegido”.

[Te puede interesar: La función e importancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos]

Al respecto, la LEY FEDERAL PARA PROTECCION A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UN PROCESO PENAL en su artículo 2º fracciones IX y X, establecen de manera taxativa las características distintivas entre una persona protegida y un testigo colaborador, mismas que a continuación se señalan:

Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.

Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos.

 

Al tenor de dicha distinción, es óbice que la denominación correcta para el caso que nos ocupa, es la de un testigo colaborador y no la de un testigo protegido. Ahora bien, de manera personal, definimos al criterio de oportunidad en los siguientes términos: “los criterios de oportunidad representan aquel acuerdo celebrado entre el imputado y la fiscalía para el efecto de extinguir la acción penal bajo los supuestos y requisitos establecidos en ley”; pero si bien, la esencia del criterio radica en el acuerdo, no menos importante es el hecho, de que dicha figura jurídica –criterio de oportunidad- solo se volverá efectiva hasta en tanto se satisfagan algunos otros requisitos, como por ejemplo:

  1. El pago de la reparación del daño
  2. La veracidad de la información con la cual se pueda perseguir un delito más grave de aquel que se le imputa y;
  3. Que el testigo colaborador se comprometa a comparecer a juicio.

Debe aclararse, que, aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales, es claro al establecer que su aplicación podrá ordenarse desde el inicio del proceso penal –presentación de la denuncia, querella o requisito equivalente- y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral, dicho hecho no implica que, de facto, se extinga la acción penal en ese momento; no al menos en el supuesto que nos ocupa.

Lo anterior se sostiene porque, el Agente del Ministerio Publico deberá obligatoriamente formular imputación para el efecto de que el imputado –hasta ese momento- tenga conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga y por ende, pueda hacer valer su derecho a una defensa técnica y adecuada, sin embargo, en el momento que un Juez de Control decida la situación jurídica del imputado – ocurrida en la audiencia de vinculación a proceso- y el Fiscal General o la persona a quien se le delega esta facultad, permita la aplicación del criterio de oportunidad, la denominación de imputado se vería sustituida por la de un testigo colaborador; suspendiéndose el plazo de prescripción de la acción penal.

Esto es así, porque será solo hasta el momento en que el testigo colaborador comparezca a juicio –tal como lo establece la ley- para que el Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a que haya rendido su testimonio -testigo colaborador-, se encuentre en posibilidades de valorar la veracidad de la información vertida en juicio y decidir, en definitiva, la aplicación del criterio de oportunidad con su respectiva extinción de la acción penal, mientras tanto, la estrategia legal seguiría siendo coloquialmente “una moneda al aire”.

Entonces, los criterios de oportunidad no son sinónimo de impunidad, pues su proceder queda supeditado a la valoración objetiva y razonada que haga el Ministerio Publico de lo acontecido en juicio oral; mediante la calidad y veracidad de la información aportada por el testigo colaborador, en donde en el mejor de los casos, se le haría efectiva la aplicación del criterio de oportunidad con su respectiva extinción de la acción penal y previa reparación del daño causado, y, en un segundo escenario por demás trágico, reanudar la tramitación de su proceso y ostentar de nueva cuenta la calidad de imputado conforme al procedimiento ordinario, habiéndose agotado la esperanza de poner fin a su proceso penal a través de una forma de terminación de la investigación.

 

[1] González Mariscal, O. I (2015). “Criterios de oportunidad”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, p.108.

[2] Código Nacional de Procedimientos Penales. “Articulo 256.- Casos en los que operan los criterios de oportunidad.

[…]

  1. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
Temas:
  • Criterios de oportunidad
  • Derecho Penal
  • Testigo colaborador

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