En este artículo comentaré dos iniciativas de ley que deben analizarse de la mano: la Iniciativa de Reforma Constitucional al Artículo 17 en la que se propone la obligatoriedad de la justicia digital en los tribunales mexicanos, del Senador Ricardo Monreal; y la Iniciativa para expedir una Nueva Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, presentada por 46 Senadores de Morena la cual propone en los artículos 53, 54 y 55 se realice a través de medios electrónicos.
Estas dos iniciativas constituyen el diseño de un Estado de Derecho digital en la impartición de justicia y la solución de conflictos alternativa a través de la vía pública. Son materias que no deben disociarse en su concepción.
Actualmente, estamos en los albores de concebir leyes que permitan el diseño de plataformas digitales mediante procesos de autoconstrucción sin guía alguna. De realizarse de esta manera se provocará un caos entre las diferencias del lenguaje tecnológico y los procesos y principios de derecho, por lo cual, la función teórica es fundamental en la construcción de conceptos, principios, estándares y normativas.
Iniciativa de Reforma Constitucional al Artículo 17: Justicia Digital
El Senador Ricardo Monreal elaboró una Iniciativa de reforma en la que propone adherir un nuevo párrafo cuarto al artículo 17 constitucional, el cual obliga al Poder Judicial Federal y Locales, así como a los Tribunales agrarios y electorales, a proporcionar acceso a la justicia a través de los tribunales electrónicos.
La gran problemática de proponer una reforma de este calibre versa en dos máximas importantes: la de establecer y clarificar conceptos, y la de instrumentar y acompañar con una normativa secundaria en la cual se manifiesten los conceptos, funciones y formas de operación de una justicia digital, así como la urgente necesidad de establecer principios y estándares para desarrollar Tribunales Electrónicos y plataformas de solución de conflictos en línea (Online Dispute Resolution).
“La gran problemática de proponer una reforma de este calibre versa en dos máximas importantes: la de establecer y clarificar conceptos, y la de instrumentar y acompañar con una normativa secundaria en la cual se manifiesten los conceptos, funciones y formas de operación de una justicia digital.”
Además, se debe contemplar la regulación de la participación de socios tecnológicos que desarrollen plataformas, ya sean pequeñas o grandes empresas tecnológicas, y comprender los esquemas de trabajo de este tipo de empresas, las cuales terminan subcontratando desarrolladores tecnológicos, quienes terminan corriendo el riesgo y responsabilidad frente al cliente, en este caso el Poder Judicial.
Este escenario es y será factible dado que los departamentos y recursos de los Tribunales locales pueden ser insuficientes para desarrollar sistemas electrónicos que asistan, interconecten o faciliten la comunicación en las actividades de impartición de justicia y solución de conflictos en línea.
El objetivo de esta nueva realidad en México debería ser migrar a un acceso a la justicia 100% digital de forma progresiva. Tal como se puede apreciar en otras latitudes del mundo desde hace años, como lo es el caso de Inglaterra, China y la provincia de British Columbia en Canadá.
Una reforma de este tipo requiere entrar a la labor de análisis de conceptos como: justicia digital, tribunal electrónico, solución alternativa de conflictos en línea (online dispute resolution), inteligencia artificial, justicia predictiva, ciberjusticia y otros tantos que no se reflejan en la Iniciativa.
Los Poderes Judiciales deben enfocarse en el desarrollo de plataformas de acceso móvil al alcance de cualquier ciudadano con aplicaciones de inteligencia artificial, haciendo énfasis en la traducción del español a las lenguas indígenas.
De acuerdo con mi observación empírica en diversas experiencias alrededor del mundo, el diseño de la plataforma cae en dos visiones:
a) La primera parte del fundamento del principio de legalidad en la que se da vida a un proceso digital a partir de un proceso dispuesto en la ley. La desventaja de esta forma es que las plataformas y procesos se convierten en obsoletos rápidamente y las soluciones tecnológicas se vuelven más complejas y costosas con el transcurso del tiempo.
En el caso del gobierno mexicano que navega con política de austeridad económica y enfrenta una crisis económica mundial se podría traducir en soluciones de autoconstrucción tecnológica con pocos recursos disponibles. Por lo cual, el resultado distaría mucho de lo que pueda lograrse con un plano arquitectónico de sustancia de derecho, así como de ideas y aplicaciones tecnológicas aplicadas a la administración de justicia, que impliquen inteligencia artificial, identificación de textos con programación neurolingüística, automatización de actividades burocráticas, etcétera. Ya que ciertas técnicas requieren de investigación y desarrollo aplicado al derecho, lo cual se traduce en la necesidad de adquirir conocimientos, recursos tecnológicos y/o financieros.
b) La segunda nace a partir de la ausencia de una norma técnica o ley secundaria que estipule un proceso de ley, escenario común en el derecho anglosajón. En estos casos se permite que el proceso creativo del desarrollo tecnológico supla deficiencias del proceso humano y de ley. La ventaja de esta visión es la flexibilidad y adaptabilidad al cambio, ya que se fundamenta en principios y estándares que guían el desarrollo de las plataformas.
En suma, es necesario tanto una reforma al Artículo 17 Constitucional que acertadamente propone la adhesión de un cuarto párrafo que obligue a los poderes judiciales a ofrecer mayor acceso a la Justicia en línea, como resolver los siguientes cuestionamientos: ¿cómo se hará esto? y ¿qué principios, estándares y normas técnicas guiarán los desarrollos? Ya que la ausencia de lo anterior dejaría un mayor caos para lograr entendimiento entre plataformas.
Iniciativa de la Nueva Ley de Mecanismos Alternativos: Apartado MASC en Línea
El apartado sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias a través de medios electrónicos previsto en los artículos 53, 54 y 55, presenta graves problemas de conocimiento técnico sobre los Online Dispute Resolution (ODR).
El término ODR surgió en los años 90 a partir de la necesidad comercial de resolver disputas en nichos de plataformas de comercio electrónico. Actualmente agrupa y definir el desarrollo de las Alternative Dispute Resolution o MASC por vía electrónica.
El desarrollo de los comentarios seguirá el formato siguiente: en un mismo inciso se expondrá el texto original con su cita correspondiente seguido del comento propio.
a) Texto original del artículo 53: “Artículo A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea a través de medios digitales, con la ayuda de plataformas para la transmisión electrónica, en tiempo real, de datos, imagen y voz.”[1]
Consideraciones: el Artículo 53 pretende introducir de forma general el escenario potencial y posible para permitir el uso de la solución alternativa de conflictos en línea, sin embargo, al adentrarnos al análisis de los términos, significados y significantes del mismo, encontramos que el texto debe restructurarse conforme a la siguiente explicación. El primer enunciado del artículo señala que “A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea”; este enunciado es correcto al manifestar uno de los principios de voluntariedad en el ejercicio de una MASC/ADR[2] o una RED/ODR.[3]
El enunciado termina describiendo el modo de ejecución del procedimiento o tipo de MASC, es decir, “en línea”. El significado de este término debe entenderse como el medio de transmisión de información, a través de internet; es decir, “la Red informática de nivel mundial que utiliza la línea telefónica para transmitir la información”.
Sin embargo, después de la descripción de modo utiliza el complemento “a través de medios digitales, con la ayuda de plataformas”; se debe señalar aquí que la conjunción de ambos enunciados resulta reiterativa y sin sentido.
El concepto “medios digitales” debería ser eliminado del texto ya que es redundante, puesto que se refiere al software o canal de comunicación mediante el cual el usuario verá la información, es decir: la plataforma que proporciona el servicio de solución de conflictos en línea.
Ahora bien, las plataformas digitales son un sistema que permite la ejecución de diversas aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet. Que en el caso de los servicios ODR son de diversos tipos, entre ellos: negociación asistida o automatizada, software de gestión de mediación, conciliación o arbitraje.
Por otro lado, el término “plataformas” es el comúnmente aceptado por las normas técnicas de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, organismo que emitió las normas técnicas para los ODR en comercio.
Estas plataformas pueden ser públicas o privadas, destinadas exclusivamente al servicio ODR (como lo pueden ser el caso al que se intentará referir esta ley), o bien pertenecer a un nicho de mercado, como fue el caso de empresas dedicadas al comercio electrónico que se vieron obligadas de forma práctica a ofrecer el servicio ODR con la finalidad de mantener al cliente en la experiencia de usuario (Amazon, Mercado Libre, Uber, eBay, etcétera).
Volviendo al texto del artículo, cuando dice: “a través de medios digitales, con la ayuda de plataformas para la transmisión electrónica, en tiempo real, de datos, imagen y voz”. Debemos clarificar que el concepto “medios digitales” presupone plataformas, por tanto, sería más correcto utilizar el término general “plataformas electrónicas que asistan en la transmisión electrónica de datos”; independientemente del tipo de datos, de lo contrario el enunciado se convierte en limitativo, ya que la transmisión de datos también puede ser asincrónica y no necesariamente en tiempo real y en lo futuro se podrán además transmitir otros tipos de datos como imágenes 3D.
Por tanto, se sugiere la siguiente reformulación del texto: Artículo 53. A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea a través plataformas electrónicas que asistan en la transmisión electrónica de datos.
b) Texto original del artículo 54: “Artículo 54. Oferta de servicios en línea. Estos servicios podrán ofrecerse por los programas públicos y organizacionales de mecanismos alternativos o por facilitadores privados, siendo obligatorios para los Centros de Justicia Alternativa y estarán sujetos a las mismas reglas del procedimiento ordinario.”[4]
Este artículo presenta la siguiente problemática: cuando establece el concepto “programas públicos y organizacionales de mecanismos alternativos” en realidad debería referirse a los servidores o proveedores que proporcionan servicios ODR, los cuales pueden ser públicos o privados.
De esta manera el texto crea confusión. Además, al sumar en el mismo enunciado la frase “o por facilitadores privados”, deja en un estado de incomprensión sobre quién estará a cargo del servicio de una ODR, es decir, ¿un proveedor ODR?, ¿público o privado? La redacción actual del texto está diciendo que el facilitador es un proveedor ODR, lo cual, es insostenible y ridículo.
Ser un proveedor ODR conlleva responsabilidades, por ejemplo, protección y almacenamiento de datos e información, diseño del proceso ODR, garantía de seguridad, garantizar el diseño tecnológico y procesal de acuerdo con principios de naturaleza de la materia de que se trate, principios de MASC y ODR, así como principios de naturaleza tecnológica, como neutralidad, imparcialidad y eficacia tecnológica. Por lo cual, sería ridículo que el facilitador, quien en realidad es un usuario más de la plataforma, fuera responsable por las obligaciones del proveedor de servicios ODR.
Estos servidores deben ser regulados o guiados por normas técnicas o normas secundarias que contengan principios y estándares, los cuales no están reflejados en esta iniciativa y requieren de su propia instrumentación.
Por tanto, se sugiere la siguiente reformulación del texto: Artículo 54. Oferta de servicios en línea. Estos servicios podrán ofrecerse por servidores de controversias en línea públicos o privados, los cuales deberán sujetarse a normas técnicas que establezcan directrices de principios y estándares comunes para su desarrollo y operación. Los Centros de Justicia Alternativa deben ofrecer el servicio en línea de forma obligatoria y estarán sujetos a las mismas reglas del procedimiento ordinario.
c) Texto original del artículo 55. “Artículo 55. Colaboración interinstitucional. Los Centros de Justicia Alternativa y los programas públicos en general, deberán colaborar entre sí, a efecto de llevar a cabo las acciones que permitan la realización de los procedimientos en línea, lo que comprende, de manera enunciativa más no limitativa, notificar y entrevistar a las partes, ayudar a establecer los enlaces electrónicos y coordinar agendas con las partes y las personas facilitadoras.”[5]
El texto anterior es claro respecto al objetivo de “colaboración institucional” y es preciso al mencionar que “comprende de manera enunciativa más no limitativa”. Sin embargo, el artículo queda en una abstracción pues no clarifica principios y estándares comunes al desarrollo de diversos sistemas y cómo deben comprenderse la validación y certeza de notificaciones, entrevistas y demás etapas procesales en procesos electrónicos.
Asimismo, no se toma en cuenta que la solución de conflictos en línea puede ejercerse tanto a través de software de gestión o plataformas de intermediación, en donde requiere intervención humana de un facilitador (como se pretende sea en materia pública); como a través de la implementación de desarrollos tecnológicos a través de negociación asistida con apoyo de chatbots, cuyo objetivo es dotar de información y acceso a la justicia masiva e individualizada; o bien como se ha probado en el caso de las plataformas privadas las cuales pueden llegar a utilizar negociaciones automatizadas.
Por tanto, se sugiere que se preserve el texto, pero que la iniciativa se comprometa a trabajar con un grupo de expertos las directrices técnicas que contengan principios y estándares para el desarrollo de plataformas ODR.
Conclusión
Es urgente que los Poderes Judiciales locales de cada estado desarrollen tribunales electrónicos 100% en línea. Llevar a cabo esta tarea no es cosa fácil ni de bajo costo, requiere de desarrolladores tecnológicos capaces de cumplir con principios y estándares tecnológicos, así como la comprensión del derecho procesal y el desarrollo de capacidad creativa para innovar de los procesos tradicionales a digitales.
“El desarrollo de tribunales electrónicos 100% en línea requiere de desarrolladores tecnológicos capaces de cumplir con principios y estándares tecnológicos, así como la comprensión del derecho procesal y el desarrollo de capacidad creativa para innovar de los procesos tradicionales a digitales.”
Un Tribunal electrónico 100% en línea requiere solucionar el trabajo remoto de jueces y personal administrativo, resolución alternativa de conflictos inducida y asistida tecnológicamente, un proceso completamente en línea seguro y eficaz desde la identificación del usuario hasta el output final de sentencia y recurso de revisión de la sentencia. Se requiere de un plan arquitectónico y no de procesos de autoconstrucción que vayan resolviendo en la marcha.
Debe crearse un grupo de trabajo que ayude a conceptualizar principios, estándares y normas técnicas, que ayude a guiar de forma operativa la observación e implementación de este tipo de tribunales electrónicos y ODR, así como en la calificación de los desarrolladores tecnológicos.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales y locales deben pugnar por un plan a diez años de transmutación hacia un acceso a la justicia eficaz mediante vías digitales, el cual debe ser adaptable a los cambios tecnológicos y sociales, y fundamentalmente erguirse sobre principios y estándares atemporales claros y precisos.
[1] “Iniciativa Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias”. Disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/111741
[2] Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en español. Usualmente conocido en inglés como Alternative Dispute Resolution.
[3] Resolución Electrónica de Disputas, Solución Alternativa de Conflictos en Línea, son sinónimos comúnmente utilizados, mejor conocidos en la academia en idioma inglés como Online Dispute Resolution.
[4] Idem
[5] Idem.


