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Foro de Propiedad Intelectual

¿Existe Relación entre el Binomio: Datos Personales-Bases de Datos y la Propiedad Intelectual?

por Agustín Ríos Aguilar
31, marzo, 2015
1092
0
6 minutos de lectura

Mucho más de la que pensamos y explico el por qué. Desde hace 2 días –hoy es 12 de marzo de 2015-, circula por diversos tabloides físicos y digitales –y ni qué decir de las redes sociales en donde el flujo de información es intenso y por ello atendible-, la noticia de que uno de los partidos políticos de nuestro país reparte una tarjeta de descuentos entre diversas personas que no necesariamente están afiliados al partido. Todo esto, en el contexto de la llamada contienda electoral por las elecciones intermedias que se llevarán a cabo en el mes de junio de este año.

La pregunta que subyace de las personas que recibieron el plástico denominada “Premia Platino” –que dicho sea de paso, está registrada como marca en las clases 16 y 36 Internacional por la empresa Universal Rewards, S.A de C.V., desde el pasado 19 de julio de 2012, según se puede apreciar en el banco o base de datos denominado MARCANET del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial-, es: ¿quién le dio mis datos al partido político para que me mandara esta tarjeta que no solicité? Ello puede ser objeto de violaciones, entre otros, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) puesto que la empresa en referencia trata con datos personales sin consentimiento de su titular.

Esta situación que podemos reprochar al partido, nos viene bien para ilustrar y decir que en nuestras empresas todos los días usamos bases de datos1 de diversa naturaleza, calidad y cantidad, las cuales se protegen al amparo de lo que dispone el artículo 13, fracción XlV de la Ley Federal del Derecho de Autor. Es decir, constituyen obras artísticas sujetas de protección autoral –y en el último de los casos–, bienes muebles. En ese sentido, cabe apuntar que el referido ordenamiento legal no define lo que debe entenderse por una “base de datos” no obstante lo cual, mereció un capítulo específico para su regulación –siendo el mismo en que se regula también todo lo concerniente a los programas de cómputo.

Así pues, se tiene que 4 artículos de la ley autoral constituyen la regulación de las bases de datos cuya valía las coloca en ocasiones como activos invaluables de una organización. Pensemos en el directorio de clientes, proveedores, nómina, hábitos de usuarios, entre otros y que en ocasiones constituyen también secretos industriales al amparo de la Ley de la Propiedad Industrial y que se multiplican en correos electrónicos y dispositivos denominados “buses universales en serie” mejor conocido como USB, a una velocidad vertiginosa y sin reparar en que se pueden estar reproduciendo ilícitamente copias de dichas obras. Sin duda alguna, las bases de datos se han colocado en el centro de las estrategias comerciales de las empresas y de ahí su importancia, pues si por su selección y su disposición constituyen creaciones intelectuales estarán protegidas y merecerá su titular todas las prerrogativas morales y patrimoniales que la ley concede a autores y titulares. Sin embargo, deben constituir creaciones originales para que se active la protección que otorga la ley.

Las bases de datos, no
obstante la facilidad con
la que se distribuyen y generan
copias, son obras artísticas
y se requiere del consentimiento
de su titular para su uso
y explotación.

A lo dicho -y que es además refrendado por el artículo 3º de la Ley Federal del Derecho de Autor-, se incluye un precepto legal a todas luces contradictorio en el que se permite que las bases de datos, no originales, también estén protegidas, lo cual, contraviene lo que la propia ley mandata y establece como una condición insalvable para cualquier obra artística. Pero así está y da pie a lo que Eduardo de la Parra denomina “el derecho ‘sui generis’ de las bases de datos”.

Es imperativo señalar que el dato contenido dentro de la base de datos, independientemente del soporte material en que ésta se halle, no es protegible. En otras palabras, no puede haber protección jurídica para el dato per se que en muchas ocasiones incluso no le pertenece al creador de la base de datos, sino que es propiedad de la persona misma al que el dato se refiere. Y más allá, la legislación autoral establece: “El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate […]”. Como puede verse, no sólo no queda protegido a favor del autor o titular de la base de datos el dato personal4 que se pueda incluir, sino que para el acceso a ésta, así como para la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de la información que ésta contiene, se requerirá que la persona titular del dato haya dado su consentimiento previamente, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando su privacidad al amparo no sólo de la LFPDPPP sino de la propia Ley Federal del Derecho de Autor.

Empero sin olvidar que el titular de la base de datos, podrá impedir que terceras personas: (l) la reproduzcan de forma permanente o temporal, total o parcialmente; (ll) la traduzcan, adapten, reordenen o la modifiquen de cualquier otra forma; (lll) la distribuyan en original o copias de ella; (lV) la comuniquen al público, pues se estarían vejando sus derechos intelectuales contra lo cual, tendrá las acciones y remedios que al efecto se disponen en la ley. Derivado de lo anterior, es que sí existe un vínculo entre los datos personales y las bases de datos y la propiedad intelectual, 9, pues se relaciona junto con la materia en ciernes de privacidad, al menos en nuestro país.

Es importante caer en cuenta y detenernos a pensar, que las bases de datos, no obstante la facilidad con la que se distribuyen y generan copias, son obras artísticas y se requiere del consentimiento de su titular para su uso y explotación, entre otros, so pena de enfrentar acciones legales por la llamada piratería. De lo dicho al inicio, surgen las siguientes interrogantes que dejaré abiertas para tratar de provocar reflexión en el lector: ¿De quién es propiedad la base de datos que usó la empresa Universal Rewards, S.A. de C.V.? ¿Fue con consentimiento de las personas cuyos datos se insertan en la base de datos? ¿Se puede configurar una infracción o delito por almacenar y/o explotar una base de datos que no le pertenece a la empresa que distribuyó los “plásticos” –entiéndase tarjetas de descuento o monederos-, con fin de lucro? ¿Se generará una base de datos lícita por las empresas que otorgan descuentos?

A pensar y reflexionar, pero sobre todo a proteger nuestras propias bases de datos y respetar las que usamos de terceros.

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