“El juez tiene efectivamente, como el mago de la fábula, el sobrehumano poder de producir en el mundo del derecho las más monstruosas metamorfosis, y de dar a las sombras apariencias eternas de verdades… por ello el Estado siente como esencial el problema de la selección de sus jueces.”[1]
Piero Calamandrei
Desde hace tiempo ha resurgido el debate en la doctrina y la necesidad en la práctica de crear el procedimiento idóneo de selección de los futuros operadores jurídicos que serán los depositarios de la tan encomiable labor de juzgar.
Con verdadera preocupación Calamandrei evidencia que tal empresa cobra vigencia hoy en día, en virtud de los polémicos acontecimientos que en los últimos tiempos se ha visto envuelta la estructura y organización del tercero de los poderes del Estado que históricamente se ha identificado como el más débil, pero que no hace poco empezó a brillar con luz propia para fortalecer el Estado constitucional y democrático de Derecho en nuestro país. Me refiero al Poder Judicial, particularmente al Poder Judicial de la Federación.
No es el fin comentar sobre los aspectos negativos que pudieron haber o hay al interior de este último; porque en un verdadero escrutinio, tampoco se debería desconocer entonces la existencia de los buenos juzgadores que a nivel federal no sólo han enaltecido a dicha organización estadual (por su capacidad, probidad, honorabilidad, imparcialidad y sentido de la justicia al momento en que han ejercido su actividad judicial), sino que además, de ellos se ha podido detectar como denominador común tanto la capacidad jurídica en el desempeño de la función, como la calidad humana en la administración del órgano jurisdiccional a su cargo, pero que se llegan a olvidar en virtud de los graves errores cometidos por los pocos. De ahí que, como en todos los ámbitos de la vida, sí, hay quienes se pierden en el camino, pero al final del día nadie está exento de ser sancionado con la severidad debida.
Por tanto, la existencia de esos buenos juzgadores obliga a echar un vistazo al resideño del proceso de selección de aquellos aspirantes al ejercicio de la función jurisdiccional, rescatando con énfasis los aspectos de la formación de los primeros para que con ello se logre alcanzar en la medida de lo posible el éxito de su acertada elección.
Así, en el ámbito europeo, el desenvolvimiento histórico de la formación de los juzgadores revela la presencia de experiencia docente o de investigación durante el ejercicio de la función, la práctica de la jurisdicción de forma previa a acceder al cargo después de recorrer una carrera judicial, si su propuesta y/o designación correspondió a alguno de los tres poderes del Estado, además, muchos cuentan con al menos un grado universitario (maestría, doctorado o ambos).[2]
En el caso latinoamericano, a grosso modo se destaca que la mayoría de sus juzgadores poseen un grado académico o más –excepción hecha en países como México, Estados Unidos de América, El Salvador, Chile, el Caribe y Canadá, en donde es menor el porcentaje–. Han mantenido una formación docente o de investigación antes y después de asumir el cargo (destacando nuestro país con el más alto porcentaje en este aspecto). La mayoría informa haber desempeñado un cargo jurisdiccional de forma previa, pero un menor número cuenta con una carrera judicial. En la mayoría de los países su forma de selección es dual, esto es, existe un órgano proponente y otro que designa, en donde el primero muchas veces es el Poder Ejecutivo prevaleciendo sobre el resto de los constituidos, en tanto que el otro, en su mayoría lo es el Poder Legislativo.[3] Finalmente, se advierten dos sistemas de ponderación para la penúltima característica mencionada, uno a través de méritos (caso del vecino país norteamericano); el segundo como producto de una carrera judicial (caso de nuestro país, entre otros).[4]
En México, la doctrina ha propuesto que en la reconfiguración del mecanismo de selección relacionado con aspirantes de carrera judicial, se ponga de relieve primigeniamente la creación de cursos de capacitación previos a la presentación de las tradicionales pruebas de conocimientos teóricos y prácticos (a fin de fortalecer con los que cuenten los aspirantes que estén vinculados con el desempeño de la función jurisdiccional en todos sus aspectos), que sirvan para medir la adquisición de aquéllos suficientes para desempeñar la función; así como la elaboración de ejercicios profesionales en de la actividad jurisdiccional dentro de un órgano nacional de ese tipo, como en uno de naturaleza extranjera;[5] y la realización de evaluaciones tasadas tanto de una variedad de sentencias redactadas por aquéllos como de los seminarios y diplomados acreditados e impartidos, de las publicaciones hechas y de las opiniones que emitan los juzgadores con los que hubieren colaborado.[6]
También se ha destacado como primordial en esa selección, efectuar una distinción entre los aspirantes provenientes de órganos jurisdiccionales como juzgados de distrito y tribunales de circuito, con aquéllos que de igual formación de carrera pero únicamente pertenecientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto último derivado de las diferencias en las funciones que desempeñan entre sí, en donde los segundos no sólo tienen contacto con la problemática cotidiana de los primeros, sino que a su vez aquélla se amplía a otras áreas del derecho procesal constitucional, proponiéndose así el establecimiento de dos mecanismos distintos de selección de juzgadores: uno dirigido al primer grupo de servidores públicos, el otro destinado únicamente a los segundos en virtud de la diferencia en el grado de especialización.[7]
Independientemente de los requisitos que tenga el procedimiento que se proponga, sin que con ello implique que se comparte la posibilidad de una distinción entre los aspirantes de carrera judicial en los términos apuntados en último lugar, debido a que la sola diferenciación por ese motivo no garantiza el éxito de una acertada selección y menos aún de la calidad del juzgador que se busca, y por el contrario, revela la desigualdad en el trato en donde un participante con un sesgo especializado frente a otro que –en la concepción apuntada–, no es sinónimo de mayor capacidad ni en la resolución de un asunto judicial, ni en la interpretación de las normas jurídicas a aplicar, ni del sentido jurídico que se debe contar para pronunciar una decisión, mucho menos en la acertada administración interna del órgano jurisdiccional). Para efectos del presente ensayo, se reconocen con aceptación dos características fundamentales en el perfil de esos buenos juzgadores: la suficiencia de conocimientos jurídicos con los que se debe contar para cumplir con la función a desempeñar y la presencia de la virtud en su actuar (dentro y fuera de ésta), como el justo medio al que se refiere la ética aristotélica.
En efecto, exigir que el aspirante a juzgador cuente con vastos conocimientos no sólo de las normas jurídicas que habrá de interpretar (nacionales o internacionales adoptadas por el Estado Mexicano), sino también, de los diversos criterios jurisprudenciales que en este último rubro prevalezcan, resulta por demás básico; tomando en cuenta que si la función judicial tiene como finalidad única la solución de conflictos que se someten a consideración a través del ejercicio argumentativo e interpretativo correspondiente, en modo alguno puede desproveerse de su perfil tal aspecto, máxime que la actuación a desplegar debe encontrar congruencia con el sistema normativo en que se desarrollará, ya que un juzgador sin las suficientes bases jurídicas, o menos aún, sin la actualización constante en la ciencia del Derecho, mina la legitimidad de la función que desempeña.
Empero, no por ello se debe caer en el extremo de considerar que la satisfacción de este único aspecto es lo fundamental en el perfil de la persona que se ha de escoger como juzgador, ya que se corre el riesgo de que se pierda por el camino del tan conocido vanguardismo judicial,[8] “por lo que la sola suficiencia de conocimientos no debe ni puede justificar la selección del aspirante”.[9] En otras palabras, resulta aceptable y hasta indispensable que los juzgadores evidencien en sus decisiones la sapiencia de las disposiciones constitucionales y legales que aplican, de los métodos interpretativos que utilizan, de los criterios jurisprudenciales vigentes, y, porqué no, del conocimiento de la experiencia jurisdiccional del derecho comparado en temas análogos para potencializar la aplicación de la interpretación más favorable a las personas, en aras de dar sentido, contenido y funcionalidad no sólo al sistema normativo secundario vigente, sino primordialmente a los principios supremos del que deriva. Sin embargo, en tal ejercicio lógico-racional de la labor jurisdiccional, de ninguna forma se puede permitir que el futuro juzgador –bajo el tamiz de esa sapiencia– conciba la idea que está justificado para innovar por innovar sin más detenimiento que el de la abundancia de conocimientos con que se le calificó (aún más en temas altamente reflexionados por los sujetos legitimados).
De estimarse sólo de esa manera, el aspirante sería proclive en mayor medida a desnaturalizar la esencia del conflicto que se le pudiera someter en el ejercicio de la función y, a su vez, a distorsionar el espíritu del legislador del cual emanaron las normas con base en las que resolvería, reclutándose en las filas del mencionado “vanguardismo judicial” y alejándose del camino de la mesura que se espera de él. Esta situación evidentemente conllevaría al fracaso de su selección, porque se conduciría precisamente como aquellos juzgadores que como consecuencia de sus desaciertos de ese tipo se cuestiona hoy en día con tanto ímpetu la legitimidad de la función jurisdiccional que desempeñan actualmente la mayoría de los operadores jurídicos. He ahí la otra característica con que debe contar el aspirante que se busque para desempeñar la labor judicial.
Como se dijo, la suficiencia de conocimientos en un candidato a un cargo de esa envergadura no permite presumir que será un buen juzgador. Ello sólo se logra si tal característica hace mancuerna con la capacidad de emitir la decisión del asunto que se le someta a arbitrio más apegada al sistema normativo, con la visión más amplia de la de un simple aplicador de las normas jurídicas y de los criterios interpretativos cual si fuere un ejercicio mecanizado,[10] y con el sentido humano que se requiere para alcanzar la tan anhelada justicia solicitada por las partes involucradas, todo lo cual se traduce en una sola cosa: la presencia en él de las clásicas virtudes como elementos de mesura en la función de juzgar. De no exigirse esa cualidad en el futuro operador jurídico, bastaría la creación de un programa informático de almacenamiento de datos múltiples (normas jurídicas, criterios interpretativos nacionales o extranjeros, los hechos y actos controvertidos) para la solución de los conflictos, como muy en boga proponen diversas corrientes doctrinarias, y se podría evitar –con la reserva debida– la producción de los tan sancionables errores judiciales.[11]
“La actuación a desplegar del juzgador debe encontrar congruencia con el sistema normativo en que se desarrollará, ya que un juzgador sin las suficientes bases jurídicas, o menos aún, sin la actualización constante en la ciencia del Derecho, mina la legitimidad de la función que desempeña.”
Lo anterior es de relevante importancia porque de acuerdo con el estagirita: “la virtud del hombre será también el modo de ser por el cual el hombre se hace bueno y por el cual realiza bien su función propia”,[12] de donde se sigue que la presencia de éstas[13] en el futuro operador jurídico no sólo es una forma de garantizar el cumplimiento de la responsabilidad que conlleva la actividad de decidir, sino también que el criterio que así guíe la toma de una determinación judicial, encuentre reflejo en la que adopte al momento de administrar el interior del que fuere su tribunal,[14] porque ya en el ejercicio público del cargo si bien aquél debe imprimir los aspectos indicados –dado que su capacidad profesional ya fue aprobada–, no puede olvidar que a su vez gobierna al interior de su órgano jurisdiccional[15], y en esa medida, la evaluación o calificación del trabajo que realicen sus colaboradores y las vicisitudes que en torno a ellos se presenten, en modo alguno puede efectuarse ajeno a las virtudes de que se hablaron, pues “el buen juez por su casa empieza”.
Así, la manera de cómo calificar o evaluar la capacidad jurídica o profesional de un aspirante, así como la de identificar en él la presencia de las virtudes aludidas, puede ser muy variada. Tal como lo propone la doctrina, ya sea para lo primero –como se dijo–, con la realización de diversos exámenes y cursos; en tanto que para lo segundo, se puede lograr a través de la práctica de las, ahora en desuso, evaluaciones psicológicas, y de efectuar un análisis de su entorno laboral, patrimonial y personal,[16] sobre todo con la realización de una investigación exhaustiva al interior de los órganos jurisdiccionales en los que se hubiere desarrollado el aspirante que sirva para recaudar información respecto al desempeño de su última categoría judicial en relación con sus pares y sus subordinados, a fin de establecer con mayor certeza la calidad ética y moral con que cuenta.
Finalmente, no se desconoce la existencia de una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los requisitos que deben observar los aspirantes a juzgadores, como lo son la aprobación de exámenes de control de confianza (toxicológico, psicológico, poligráfico, médico, patrimonial y entorno social). Pues sin soslayar que algunos de ellos resultarían de vital importancia dada su utilidad para medir con cierta distancia un aspecto subjetivo del futuro juzgador –refiriéndonos a los tres primeros mencionados–, en modo alguno debe perderse de vista que por su naturaleza no constituyen métodos infalibles para identificar el perfil del aspirante.
Por lo que, a reserva de que prospere tal reforma de ley y a que en la materialidad de los hechos evidencie una finalidad propositiva, lo que sí es claro es que entre más sean los requisitos a satisfacer, mayores las posibilidades de acertar en la selección de los futuros juzgadores en nuestro país; y de esa manera disminuirán las monstruosas decisiones que éstos adopten en el ejercicio de la función judicial y administrativa.
“La suficiencia de conocimientos en un candidato a un cargo de esa envergadura no permite presumir que será un buen juzgador. Ello sólo se logra si tal característica hace mancuerna con la de la capacidad de emitir la decisión del asunto que se le someta a arbitrio más apegada al sistema normativo, con la visión más amplia de la de un simple aplicador de las normas jurídicas y de los criterios interpretativos cual si fuere un ejercicio mecanizado, y con el sentido humano que se requiere para alcanzar la tan anhelada justicia solicitada por las partes involucradas.”
[1] Elogio de los jueces escrito por un abogado. Santiago Sentis e Isaac J. Medina, traducción. Madrid, Reus, 2013, p. 34.
[2] Julio Bustillos. El juez constitucional en el mundo. Perfil, carrera judicial, nombramiento, remuneración, desempeño y costos, México, Porrúa, 2011, pp. 33 a 72.
[3] Ibidem, pp. 9-32 et seq.
[4] Luis Fernando Angulo Jacobo. Selección y designación de jueces de distrito, 2a. ed. México, Porrúa, 2015, pp. 10 y 68.
[5] Ibidem, pp. 104-105; y César Esquinca Muñoa. Carrera judicial. Antecedentes, realidades y prospectiva. México, Porrúa, 2016, pp. 77-78.
[6] Raúl Alfaro Telpalo y Rafael Coello Cetina. El sistema para la designación de magistrados de circuito y jueces de distrito (análisis de Derecho comparado y propuesta de reforma legislativa). México, Tirant lo Blanch México, 2015, pp. 348-350.
[7] Ibidem, p. 339.
[8] Genaro David Góngora Pimentel. La formación de un juez federal. México, Porrúa, 2016, p. 174.
[9] Ya que como refiere el ilustre Calamandrei, no es: “nociva al juez la mucha inteligencia […] es juez óptimo aquel en quien prevalece sobre las dotes de la inteligencia la rápida intuición humana”. Vid, Calamandrei, op. cit., supra, nota 1, p. 128.
[10] Javier Saldaña Serrano. El papel de la ética judicial en el nuevo modelo de juez del estado constitucional de derecho. México, Porrúa, 2016, p. 80.
[11] Para una consulta a fondo sobre el tema véase Jordi Nieva Fenoll. Inteligencia artificial y proceso judicial. Madrid, Marcial Pons, 2018.
[12] Saldaña Serrano, op. cit. supra, nota 9, p. 86.
[13] En términos generales, la doctrina jurídica ha reconocido como tales a las clásicas virtudes cardinales (prudencia, justicia, fortaleza o valentía y templanza), denominándolas virtudes judiciales. Vid. Ibidem, pp. 88-96; Magnolia Pardo López. Disciplina y responsabilidad judicial: los orígenes de un antiguo enjeux. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p. 165.
[14] Porque como bien lo dijo el poeta argentino Luis Cane: “para administrar justicia de verdad y buena fe, mejor que letraduría buen linaje hay que tener; si el saber es de letrados, es de jueces la honradez, no juzga mejor un sabio que juzga un hombre de bien”. Véase “El juez bribón”. Disponible en: http://www.elmundo.com/portal/resultados/detalles/?idx=172791&anterior=1¶mdsdia=17¶mdsmes=¶mdsanio=&cantidad=25&pag=607#.XDYaZVxKiUk.
[15] Joel Carranco Zúñiga. “Sobre el gobierno del juzgado. Su señoría”. En Gerardo Morales Prieto, et al. Cartas a un juez que inicia su carrera judicial. México, SCJN, 2001, p. 127.
[16] Alfaro Telpalo y Coello Cetina, op. cit., nota 6, pp. 338; Jorge F. Malem Seña. Los jueces: ideología, política y vida privada. México, Tirant lo Blanch-Consejo de la Judicatura Federal, 2017, p. 75.


