Eduardo Couture en su Decálogo, nos animó a tener fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana. Parece que hemos desairado su invitación, pues el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México ha cerrado el Tribunal, obstruyendo al gobernado la posibilidad de ejercer sus derechos.
El Acuerdo 39-14/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión ordinaria de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinte, autorizó la suspensión de labores y de términos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México, a partir del día dieciocho de marzo y reanudando labores el veinte de abril de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo 03-15/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión extraordinaria de fecha trece de abril del año dos mil veinte, autorizó la ampliación de suspensión de labores y de plazos procesales del dieciocho de marzo hasta el cinco de mayo de dos mil veinte, inclusive; por lo que se determinó la reanudación de actividades el día seis de mayo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo V-19/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en fecha veintisiete de abril del año dos mil veinte, se autorizó la ampliación de suspensión de labores y de plazos procesales, que inició el día dieciocho de marzo y hasta el treinta y uno de mayo de dos mil veinte; por consecuencia, se reanudarían labores el día uno de junio de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo 25-17/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión extraordinaria de fecha veinticinco de mayo del año dos mil veinte, se determinó ampliar la suspensión de labores y plazos procesales, que inició el día dieciocho de marzo, hasta el quince de junio de dos mil veinte; reanudándose labores el día dieciséis de junio de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo 03-19/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión extraordinaria celebrada el día nueve de junio del año dos mil veinte, se determinó la ampliación de suspensión de labores y por consecuencia, la suspensión de plazos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México, que inició el día dieciocho de marzo, para quedar hasta el día treinta de junio de dos mil veinte; reanudándose labores el día uno de julio de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo 03-22/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión extraordinaria celebrada el día veinticuatro de junio del año dos mil veinte, se determinó la ampliación de suspensión de labores y plazos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México, que inició el día dieciocho de marzo, para quedar hasta el día treinta y uno de julio dos mil veinte; reanudándose labores el día tres de agosto de dos mil veinte.
El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, mediante Acuerdo 03-03/2021, emitido en sesión extraordinaria de fecha quince de enero del año dos mil veintiuno, determinó procedente autorizar la ampliación de suspensión de labores, y plazos procesales del día dieciocho al veintinueve de enero de dos mil veintiuno, reanudando labores el día dos de febrero de dos mil veintiuno.
El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, mediante Acuerdo 03-06/2021, emitido en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiuno, determinó procedente autorizar la ampliación de suspensión de labores, y, plazos procesales del día dos al quince de febrero de dos mil veintiuno. En tal virtud, las labores se reanudarán el día dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, salvo pronunciamiento que emita el H. Consejo.
Pido disculpas al lector por lo árido y repetitivo de los párrafos anteriores, pero se estiman necesarios para demostrar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ¡ha dejado de laborar por más de siete meses, según ocho acuerdos o avisos distintos!
Se estima que lo anterior es ilegal, por violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva. El acceso a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión. Nada de lo anterior puede realizarse cuando el Tribunal cierra sus puertas a los justiciables. La mejor forma de negar justicia a la población, es cerrar el Tribunal encargado de impartirla. Negar el acceso a la justicia es propio de las más rancias tiranías absolutistas, que nuestra historia ha dejado atrás.
El artículo 17 Constitucional en su segundo párrafo prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Este derecho se viola al cerrar el Tribunal, pues se hace materialmente imposible que al gobernado se le administre justicia.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8.1, lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Abunda la citada Convención en su numeral 29:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Consecuentemente, el derecho a ser oído por un juez o tribunal no puede ser suprimido por el estado, ni se puede excluir o limitar el ejercicio de acción o tutela judicial. Por tanto, los avisos o acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México ordenando la suspensión de labores, y plazos procesales, son violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo, dichos avisos o acuerdos, riñen con la jurisprudencia emitida por nuestro más alto tribunal, conforme a la cual, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia. Así se desprende de la siguiente tesis:
Décima Época
Registro digital: 2002436
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.)
Página: 1695
ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.
A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.
Amparo directo 315/2010. Comercializadora de Productos Institucionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
Amparo directo 386/2011. Hilario Gamero Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.
Amparo en revisión (improcedencia) 331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Amparo directo 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela Alvarado Morales.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1053, se publica nuevamente con la clave o número de identificación correcto.
La pandemia desatada por el Coronavirus no justifica el cierre del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, pues desde del día 18 de marzo de 2020 continuaron operando giros denominados “esenciales”. No existe en un estado de derecho nada más esencial que la justicia, y ello ha sido soslayado reiteradamente por el del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. La solución pacífica de controversias es esencial en una democracia. La posibilidad de acudir ante un juzgador, es lo que impide y sanciona que el particular haga justicia por mano propia.
A mayor abundamiento, cada día operan más giros comerciales, mientras que el Tribunal Superior de Justicia permanece cerrado. En efecto, a pesar de que la Ciudad de México sigue en “semáforo rojo”, pero el gobierno permitirá la reapertura de algunas actividades como papelerías y ópticas. También se trabaja para el reinicio de actividades en tiendas departamentales y centros comerciales. Los negocios que podrán reabrir son: papelerías, negocios de venta de artículos de cocina o proveedores de restaurantes, ópticas y tiendas de acabados para construcción.[1]
Parece que el estado considera esencial la venta de artículos de cocina, pero no la impartición de justicia. Por ello, se hace un llamado a abrir de nuevo el Tribunal Superior de Justicia, en bien de la población en general.
[1] https://www.animalpolitico.com/2021/01/cdmx-semaforo-rojo-covid-reabriran-actividades-no-esenciales/