La pregunta no es cuando, sino dónde. En el ciberespacio se construyó un paradigma que se aferra al tiempo y espacio, mismo que permite que los usuarios consideren a todo aquello que se encuentra en la red de redes como parte de un todo que compone el dominio público y derechos ilimitados a favor de cualquiera, respecto de obras literarias y artísticas que se revelan en el explorador.
Ejemplo de lo anterior es lo ocurrido recientemente en perjuicio de la periodista María Ruiz (Twitter; @QuetzaH) y el uso indebido de las imágenes de su autoría por el diario Las Noticias Ya con sede en Zacatecas.[1] Ante el uso indebido de sus imágenes y nulo intento de pretender agotar algún respeto al derecho de paternidad a favor de la reportera audiovisual, ésta se vio en la necesidad de enviar un correo a la administración de dicho diario, la respuesta que recibió fue la siguiente: “Moraleja: Si no quieres que tus imágenes circulen, guárdalas en un cajón. Adiós”.
Paupérrimos comportamientos legales como el anterior permitirían afianzar otro gran paradigma que, desafortunadamente, combatimos constantemente en la academia y en la práctica profesional: en internet no existen derechos de autor. Empero, la naturaleza de mi profana participación, será esclarecer tres sistemas de protección de derechos de autor diversos que podemos encontrar en la web y su sistema de licenciamiento, así como ofrecer una salida amigable ante la duda, con apoyo en el Convenio de Berna.
Derechos de Autor como Derecho Humano
Al hablar de la concepción subjetiva de derechos de autor, siempre se destaca la existencia de los Derechos Morales (en la categoría de derechos humanos) como aquellas prerrogativas que son inherentes al autor, por el simple hecho de crear una obra y plasmarla de forma original en un medio físico o electrónico, susceptible de reproducción. Estos Derechos Morales adquieren diversos nombres, inclusive la cantidad de prerrogativas consideradas como morales varían de una legislación a otra, sin embargo, son fundamentales: 1) paternidad, 2) divulgación, 3) oposición, 4) retiro, 5) integridad.
En la praxis del ejercicio en el ciberespacio, se ha puesto en evidencia que las figuras de divulgación y retiro adquieren una naturaleza diferente a aquella bajo la cual han sido concebidas tradicionalmente, ya que que la divulgación no ocurre con la formalidad que aparece en el sistema tradicional de derechos de autor, ya que ésta viene aparejada de Derechos Patrimoniales de comunicación, reproducción, distribución y en general, a la puesta a disposición para cualquier tipo de persona que tenga acceso a Internet, impidiendo que el autor controle la forma en que se realiza esa exposición de su idea original y que elimina el carácter inédito de la misma; sin embargo, eso no implica que pierde sus derechos o los cede a favor del dominio público, sino que estos se expanden en un complejo entramado de seguimiento.
Copyright y la Hiperexplotación
El sistema objetivo de protección de derechos de autor permite la renuncia a prerrogativas tales como el pago de regalías (Royalty free) o licenciamientos perpetuos sobre cualquier tipo de obra (en tanto que éste sólo se considera permisible para los programas de cómputo en el sistema subjetivo); lo que genera un sistema de protección completamente diverso en la red de redes, pero que impera sobre otros sistemas, sobre todo ante el uso de redes sociales como Twitter y el caso que señale en el proemio del presente artículo.
Uno de los principales obstáculos que enfrenta la vigilancia de la propiedad intelectual en la telaraña informática es la pluralidad de sistemas en que se rigen los Estados, por un lado, el sistema de protección económico y despersonalizado en que se basa el Copyright frente a aquel que defiende el carácter personalísimo de cada una de las creaciones en materia de derechos de autor, otorga un valor meritorio a los derechos morales frente a los derechos patrimoniales. Sin embargo, como insistí en párrafos anteriores, ello no implica la renuncia de derechos de autor, sino que estamos en presencia de sistemas más permisibles a favor de la explotación de la obra, con la debida retribución o reconocimiento del autor respectivo.
Una Salida Alternativa: Creative Commons
Surge como respuesta a la necesidad colaborativa de las licencias de derecho de autor que ocurren en el entorno digital; por lo que Creative Commons (así como el código abierto) constituyen nuevas formas de ejercer derechos previstos en el marco del derecho de autor, mejorando su explotación desde el punto de vista de su distribución, sin mermar la exclusividad que posee el autor. Estas licencias son de estricta aplicación digital y en algunos casos sirven como modelo para el licenciamiento de programas de cómputo. Como organización, Creative Commons auxilia legalmente para compartir el conocimiento y la creatividad con el afán de construir un mundo más equitativo, accesible y novedoso, según describe su CEO, Ryan Merkley.
Esta practicidad se debe, en gran medida, a la facilidad con la que se leen sus formatos de licenciamiento y su división en tres capas: a) Código legal: instrumento legal y textos reconocidos en el negocio jurídico, b) Commons Deed: resumen de la licencia legible para legos en materia jurídica; y c) CC Rights Expression Languaje: esta es la licencia versionada para una fácil lectura, comprensión, procesamiento y búsqueda por parte del software y la web, es decir, es la versión de la licencia que leen las máquinas. En lo particular, sólo existe un tipo de licencia propuesta por la organización que atenta contra los derechos de autor consagrados por los tratados internacionales y cualquier legislación que sujete su regulación al sistema subjetivo de protección autoral: CC0 No rights reserved.
La Regla de los 3 Pasos
Si bien es cierto que podría considerarse un examen complejo para el usuario identificar los niveles de protección y licenciamiento que he referido con anterioridad, no menos cierto es que pueden ocupar la regla de los 3 pasos del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que se adoptó desde 1886 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y que forma parte del paquete de reformas que afectarán nuestra Ley Federal del Derecho de Autor en próximas fechas, aunado a lo ya previsto por su artículo 148 (mal llamado Derecho de cita).
En particular, el inciso 2 del artículo 9° del Convenio de Berna señala las hipótesis de libre utilizaciones y qué aspectos se deben cumplir para considerarse uso lícito y ad hoc a las reglas sustantivas de cada país:
- Hipótesis previstas en legislaciones locales para casos especiales. En el caso mexicano, estas hipótesis están previstas en el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuyas ocho hipótesis son un numerus clausus de decisión para considerarse dentro de los límites de las reproducciones lícitas.
- Que la reproducción no atente a la explotación normal de la obra.
- Que la explotación no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Esta nota final es para los diarios digitales y aquellos que ejercen la noble profesión del community manager: No todo lo que se encuentra en la web, es tuyo. Es importante considerar los diversos sistemas de protección autoral. Sin embargo, el examen es más sencillo, si consideras que ninguna de las obras que se encuentran en la web son producto de la generación espontánea y muy probablemente, existe un autor detrás de tu black mirror que podría exigir el respeto de sus derechos. No sólo te preguntes cuándo tomaste ese contenido sin autorización, sino de dónde, pues te dará luz jurídica antes de realizar el temerario acto de publicar contenido que viole los derechos de autor.
[1] El tuit original está disponible en https://twitter.com/Maria_Efemere/status/1287756361376374785


