Dr. Arturo Ancona García-López
Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos
contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial de la PGR.
El pasado 14 de abril, la Procuraduría General de la República (PGR), sentó un precedente muy importante en la defensa de los derechos de autor (da) y de Propiedad Industrial. En un esfuerzo conjunto con otras instituciones del Gobierno Federal, así como la sociedad civil y el escultor Jorge Marín, se logró la destrucción de 93 obras escultóricas apócrifas tanto del escultor Javier Marín, como de Jorge Marín.
Los eventos de destrucción realizados por la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial (UEIDDAPI), tienen la finalidad de informar a la sociedad sobre los resultados de las investigaciones. Además, en un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, se mostró abiertamente el destino final de los productos asegurados durante los operativos. El procedimiento, se realizó de manera conjunta con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). Los objetos ilícitos más comunes en el tema de la propiedad intelectual (PI), son los materiales apócrifos como películas, discos, libros, cigarrillos, entre otros. La destrucción de las esculturas se vuelve muy importante, pues se trata del primer evento realizado en México.
La rama de la obra escultórica está regulada en el artículo 13, la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), que le otorga una naturaleza jurídica como obra protegida dentro de una relación (no limitativa) de las diversas ramas de obras, entre las que se reconoce la “escultórica y de carácter plástico”. Desde la perspectiva internacional, se hace referencia a ésta en el artículo 2° del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas: “Los términos ‘obras literarias y artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”.
Si bien es cierto que una parte importante de la protección a la propiedad intelectual está vertida en el ámbito administrativo, derivado de la importancia que ha tenido en el auge del desarrollo económico y social, la salvaguarda de los da y los derechos de propiedad industrial, también está regulada por el Derecho penal; sin embargo, dentro del derecho de procedimientos penales, acreditar la conducta de reproducción de una obra se vuelve un tema complejo.
Esta conducta tipificada en el artículo 424 bis fracción i del Código Penal Federal, encuentra una referencia sustantiva en el artículo 16 de la LFDA en los siguientes términos: “Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa”. Hablamos de la dificultad para acreditar la reproducción de las obras. En el artículo citado, al referir el concepto de ejemplares, los exámenes periciales que regularmente se practican en materia de PI verifican que el objeto considerado como ilícito o “pirata” sea una realización del original o protegido; por lo cual, se considera que deben tener los mismos elementos básicos uno y otro. En obras musicales, fotográficas, pictóricas o cinematográficas, resulta sencillo establecer parámetros estandarizados que facilitan la práctica de este examen pericial, ya que, en nuestros tiempos, la copia se realiza con base en archivos digitales como los mp3 o WMA en obras de música; MOV, MPEG o WMV para películas o videos; o los diferentes archivos de imagen. Sin embargo, al ser obras escultóricas, las cosas cambian. Hoy, su reproducción es el resultado de un trabajo manual, en el cual, no puede ser exactamente igual al original; más aún, al considerar todos los elementos de manufactura que convergen como: los materiales, la técnica, los utensilios o herramientas de trabajo, el lugar, entre otros. Probablemente, sin éstos, la obra puede resultar tan diferente de la original que se convierte en otra pieza. La PI se divide generalmente en 2 ramas: Derechos de Autor (DA) y Propiedad Industrial. La sistemática jurídica en ambas es muy diferente. En la primera, hablamos de derechos que son protegidos por el Estado sin la necesidad de un reconocimiento formal; mientras que, en la segunda, de derechos protegidos por el Estado, en la medida en que adquieren un reconocimiento formal otorgado por el propio Estado. Aunque existe una sistemática jurídica distinta entre ambos derechos, una rama no es excluyente de la otra; de ahí que la estrategia jurídica que conocemos como “protección acumulada”, es decir, que un mismo objeto, producto o servicio, puede ser reconocido y protegido con base en distintos derechos de PI; resulta una herramienta sumamente importante para todos los creadores, artistas, empresarios e inventores.
Acreditar laconducta de
reproducción de una obra
se vuelve un tema complejo.
En el caso concreto, el proceso probatorio penal encontraba mayores dificultades si se tomaba como base el delito de reproducción no autorizada de copias de una obra protegida (artículo 424 bis fracción I del Código Penal Federal) Sin embargo, gracias a que los artistas plásticos contaban también con derechos marcarios en su favor, resultó viable encontrar pruebas para acreditar un delito de producción, distribución, almacenamiento y/o venta de objetos que ostentan falsificación de marca protegida (artículo 223 fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial). Fue un reto no sólo para los actores, también para las autoridades. La destrucción de los productos, no sólo benefició a los escultores afectados, sino que mostró la posibilidad de la coadyuvancia entre los titulares de los derechos y las autoridades encargadas de la salvaguardarlos. En las esculturas, el titular de los da utilizó diversas figuras legales de la PI para proteger su trabajo y sus obras. La formulación fue muy relevante, gracias a una buena estrategia jurídica en la materia, los artistas lograron protegerlas y detener la venta. En este sentido, no sólo contaban con los da de cada una de éstas, sino que registraron su firma como marca en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; este detalle, permitió a los peritos establecer una línea de investigación a partir del signo distintivo reconocido en el registro marcario, que los llevó, a determinar la falsificación de la misma. Se destrucción sienta un precedente, además, establece un puente de comunicación entre las autoridades y los creadores con la finalidad de proteger sus obras y por supuesto, su trabajo. Este logro tiene un significado muy especial para todos los que formamos parte del sistema mexicano de la PI, no sólo manifiesta la importancia de la materia en nuestro país, también deja fiel testimonio de los logros que una correcta protección de derechos puede alcanzar.


