En los sistemas jurídicos contemporáneos y del Estado de Derecho se cuenta con un control judicial de la Constitucionalidad de los actos del Estado, es decir, se tiene la posibilidad de que jueces constitucionales revisen la constitucionalidad de las leyes y actos estatales. De este modo, la justicia constitucional conlleva la noción de supremacía constitucional y, por tanto, los jueces podrían declarar la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones contrarias al Texto Fundamental.
En el caso de la Ciudad de México, al ser el asiento de los Poderes de la Unión y Capital del país y no contar en el pasado con una Constitución Política local, fue necesario hacer modificaciones a la Constitución Federal para disponer de la creación de un texto constitucional.
La Constitución Política de la Ciudad de México, promulgada en febrero de 2017, incluye dos cambios fundamentales: el nuevo catálogo de derechos y la creación de una Sala Constitucional dependiente del Poder Judicial local.
Como Sala Constitucional, entre sus funciones, están las de resolver situaciones tan importantes como garantizar la supremacía constitucional o resolver las controversias constitucionales o acciones de inconstitucional en la Ciudad, constituyéndose en el Guardián de la Constitución en nuestra Ciudad Capital.
El presente trabajo hace un recuento de algunos de los conceptos de teoría constitucional para concretizarlos en la importante función que deberá realizar la Sala Constitucional de la Ciudad de México.
Constitución Política y Control Constitucional
El concepto de “Constitución” ha sido uno de los temas más debatidos y expuestos por la teoría constitucional. La idea moderna de Constitución no tiene como referente histórico la Edad Media pues la sociedad de esa etapa se organizaba en estamentos divididos en alta nobleza, baja nobleza, clero y burguesía. Cada uno de estos estamentos buscaba para sí la adquisición o conservación de ciertos privilegios o libertades a través de pactos estamentales convenidos entre sus miembros y el príncipe o señor del país.
Lo anterior se explica, por un lado, por el surgimiento del racionalismo y del nacimiento de los Estados Nación como forma de organización política y, por el otro, por las aportaciones ius naturalistas de Grocio, Pufendorf y Domat. Como explica Bobbio, esta teoría del derecho natural es la racionalización de un estado de cosas que iniciaría con la creación de la Carta Magna de Juan sin Tierra en 1215, mediante la cual se otorgaban “libertades” o “esferas individuales de acción y posesión de bienes protegidas ante el poder coactivo del rey”.
No obstante, en un sentido político o de esencia estatal, el concepto moderno de “Constitución” comenzaría a tomar forma a partir del siglo xvii, con la difusión de las ideas sobre la soberanía expuestas por Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau.
“En un régimen constitucional el poder político debe ser objeto de control para garantizar que no se cometan abusos en su ejercicio. De ahí que el control de la constitucionalidad se divida en jurisdiccional y no jurisdiccional. El primero garantiza la supremacía de la Constitución sobre cualquier acto o norma realizada o creada por un poder constituido; el segundo recae principalmente en órganos constitucionales autónomos”.
Hobbes y Rousseau dieron el primer paso hacia la resolución del problema de la soberanía y su importancia para la constitución de una ley fundamental y la permanencia del Estado. Para Hobbes sin soberanía ya no existe ninguna esperanza de orden político. Rousseau consideraba que el poder soberano que funda la sociedad civil es un legislador originario que no puede ser regulado por la Constitución, pues ésta es su creación y sólo puede tener alcances sobre los poderes constituidos a partir de ella.
En este contexto, los poderes constituidos se erigen en los guardianes de la libertad civil del pueblo, a la cual se le define como la garantía de estar gobernados por una ley general, fruto de la totalidad del cuerpo soberano y, por ello mismo, libre de toda carga de carácter personal.
Independientemente de la posición filosófica o ideológica, lo esencial en una Constitución es que hablamos de un documento que contiene un catálogo de derechos humanos y la estructura básica de organización política del Estado, con una fuerza normativa que subordina a ella a las demás leyes del sistema jurídico. En este sentido vale hablar de supremacía constitucional.
Principio de Supremacía Constitucional
El principio de supremacía constitucional es una de las aportaciones más importantes del constitucionalismo norteamericano a partir del caso Marbury vs. Madison, con este fallo se crea el control difuso de justicia constitucional.
El aporte de la Judicial Review implica, junto a la rigidez constitucional, la supremacía de la Constitución de forma que esta se instituye como jurídicamente superior a las demás normas y su garantía se atribuye a aquel que debe y que mejor puede mantenerse al margen del debate político, es decir, al poder judicial.
Con ello, el constitucionalismo norteamericano logra que su Constitución tenga una función garantista, es decir, de limitación del poder y preservación de los derechos de los ciudadanos.
Sobre el punto, cabe destacar que la Constitución norteamericana, aprobada por los representantes de las 13 colonias en la Convención de Filadelfia, el 17 de septiembre de 1787, no previno un apartado de derechos a favor de las personas y, por tanto, fue hasta el 3 de noviembre de 1791 que se aprobó el Bill of Rights o Declaración de Derechos, a ellos se le conoce como “Las diez enmiendas a la Constitución”.
En las diez primeras enmiendas se reconocen al menos veintiún derechos individuales, más dos cláusulas de cierre. La primera enmienda contiene los derechos de libertad religiosa, de expresión, de prensa, el derecho de reunión y el de petición. La segunda protege el derecho a tener y portar armas. La tercera protege contra la obligación a hospedar y alimentar a las tropas. La cuarta promueve el derecho contra registros y requisas injustificadas. La quinta contempla el derecho a no ser procesado sin haber sido imputado antes por un gran jurado, a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, a no poder ser obligado a testificar contra uno mismo, al “debido proceso legal”, y a ser indemnizado en los casos de expropiación por interés general. La sexta protege el derecho en los procesos penales a un “juicio público y sin dilaciones”, a ser juzgado por un jurado imparcial formado por miembros de la vecindad donde se cometió el delito, a ser informado del contenido de la acusación, a poder confrontar a los testigos de cargo, a tener derecho a obtener testigos de descargo, y a obtener la defensa y asistencia de letrado. La séptima garantiza un juicio por jurado en los pleitos civiles y la aplicación en ellos del Common Law y en las revisiones, por los tribunales de apelación, de las decisiones tomadas por los jurados en la primera instancia. La octava enmienda protege contra multas o fianzas excesivas y prohíbe infligir “castigos crueles e inusuales”.
En suma, el principio de supremacía de la Constitución entraña que, en caso de conflicto entre la Constitución y cualquier otra ley federal o estatal, debe privilegiarse lo previsto constitucionalmente. Por otro lado, la doctrina de la Judicial Review nos indica que corresponde a los tribunales, y en especial al Tribunal Supremo, la tarea de interpretar las leyes y Constitución, así como la adecuación de aquéllas a ésta.
En estas condiciones, las aportaciones del constitucionalismo norteamericano son la inclusión a la Constitución de la Declaración de Derechos, la supremacía constitucional, la facultad del Poder Judicial para interpretar la Constitución y la revisión difusa de la constitucionalidad de los actos jurídicos.
Control de la Constitucionalidad
Es claro que, en un régimen constitucional el poder político debe ser objeto de control para garantizar que no se cometan abusos en su ejercicio, es decir, para limitarlo. De ahí que el control de la constitucionalidad se divida en jurisdiccional y no jurisdiccional. El segundo de ellos recae principalmente en órganos constitucionales autónomos como las Comisiones de Derechos Humanos o Institutos de transparencia, electorales, de combate a la discriminación, etcétera.
Por otro lado, el ejercicio del control de la constitucionalidad a cargo del órgano jurisdiccional garantiza la supremacía de la Constitución sobre cualquier acto o norma realizada o creada por un poder constituido. Ejemplos de ellos son el control difuso, concentrado y mixto o hibrido.
En el sistema de control difuso de la constitucionalidad todo juez o tribunal puede decidir sobre la conformidad de las leyes y actos de autoridad con respecto a la Constitución. En otras palabras, todos los jueces tienen ex officio la obligación de realizar un análisis de constitucionalidad de las leyes en los casos concretos sometidos a su jurisdicción.
En el sistema de control concentrado de la constitucionalidad, el estudio y determinación de inconstitucionalidad se concentra en un solo órgano especializado que conoce de este tipo de asuntos por el planteamiento por un grupo reducido de actores que pueden promover la acción de inconstitucionalidad. Por los efectos de las sentencias vale decir que los alcances de las resoluciones son erga omnes, es decir, de manera general y, en consecuencia, fijan situaciones jurídicas para el futuro.
Los sistemas mixtos de control de la constitucionalidad combinan algunos criterios de los sistemas concentrado y difuso.
En nuestro país, a partir de la entrada en vigor de la reforma en materia de control de constitucionalidad en enero de 1995, la Suprema Corte cuenta con mayor competencia y facultades de control. Asimismo, se contemplaron como medios de control los siguientes:
- Controversia constitucional.
- Juicio de amparo.
- Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
- Juicio de revisión constitucional electoral.
- Acción de inconstitucionalidad.
El Control de la Constitucionalidad de la Ciudad de México
“Las y los magistrados de la Sala Constitucional serán los guardianes de esta primera Constitución de la Ciudad y, por ende, los encargados de preservar, ampliar, proteger y garantizar los derechos humanos y el desarrollo integral y progresivo de la sociedad.”
La tendencia contemporánea de los llamados Estados constitucionales parece estar por la conformación de un órgano especializado llamado Tribunal Constitucional que revise la constitucionalidad de leyes y actos del Estado. A nivel local, la Constitución de la Ciudad de México no es la excepción y el constituyente en la Ciudad decidió que ese órgano especializado se integrara dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial local.
Por su naturaleza, el control constitucional local queda en manos de una Sala Constitucional. De acuerdo con el artículo 36 de la propia Constitución local, esta Sala se integra de siete magistradas y magistrados designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y estará encargada de garantizar la “defensa, integridad y supremacía de esta Constitución y la integridad del sistema jurídico local”.
Por tanto, se instituye como la autoridad máxima en materia de interpretación de la Constitución Política de la Ciudad de México. La interpretación constitucional que realice la Sala Constitucional debe estar revestida de argumentos técnico-jurídicos propios de esta disciplina, en aras de proteger de mejor manera los derechos humanos constitucionalmente reconocidos.
El objetivo es integrar en la Constitución un alto contenido normativo que reconozca una amplia gama de derechos humanos y de normas de organización política con las garantías jurisdiccionales que permitan su reparación. La Sala Constitucional tendrá las siguientes competencias:
- Garantizar la supremacía y control de esta Constitución.
- Declarar la procedencia, periodicidad y validez del referéndum.
- Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad.
- Conocer y resolver sobre las controversias constitucionales.
- Conocer y resolver las acciones por omisión legislativa.
- Conocer y resolver las acciones de cumplimiento en contra de las personas titulares de los poderes públicos, los organismos autónomos y las alcaldías cuando se muestren renuentes a cumplir con sus obligaciones constitucionales y con las resoluciones judiciales.
De esta manera, las y los magistrados de la Sala Constitucional serán los guardianes de esta primera Constitución de la Ciudad y, por ende, los encargados de preservar, ampliar, proteger y garantizar los derechos humanos y el desarrollo integral y progresivo de la sociedad.
Dichos magistrados, integrantes de la Sala Constitucional, no sólo deben ser conocedores del derecho constitucional y de los derechos humanos sino que deben comprender el transcendental momento jurídico político por el cual atraviesa el país para que la interpretación que se realice sea acorde con los estándares de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados aplicables en nuestro sistema jurídico.
“La tendencia contemporánea de los Estados constitucionales parece estar por la conformación de un órgano especializado llamado Tribunal Constitucional que revise la constitucionalidad de leyes y actos del Estado. La Constitución de la Ciudad de México no es la excepción y el constituyente en la Ciudad decidió que ese órgano especializado se integrara dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial local.”


