México, como economía en desarrollo, poco a poco sustituye la generación de sus recursos fiscales.
Con motivo de la situación económica mundial y de la grave crisis económica por la que atraviesan los distintos países, provocada fundamentalmente por la desaceleración de China, del casi nulo crecimiento de aquellos que conforman la Unión Europea y de la fuerte caída de los precios del petróleo, se han disminuido las opciones para la generación de ingresos de los mismos, enfocándose mayormente en los tributarios. México, como economía en desarrollo, poco a poco sustituye la generación de sus recursos fiscales obtenidos por la venta de petróleo, por los de otras actividades, como la industria en general, el comercio, los servicios e inclusive el crecimiento de la noble actividad agropecuaria.
Es de esperarse que continúen para el presente ejercicio fiscal las auditorias y revisiones que tradicionalmente se realizan en el México, sólo que, con un mayor impulso y creatividad, al aprovechar el nuevo y amplio esquema de facultades de fiscalización que tienen las autoridades tributarias con motivo de la Reforma Hacendaria que entró en vigor en 2014. Es entendible que el país requiere solventar de la mejor manera el enorme gasto público que implica el mantenimiento de sus estructuras administrativas, judiciales y legislativas entre otras. Empero, es necesario que las revisiones correspondientes se hagan con estricto apego a derecho, respetar las normas y los lineamientos establecidos en la ley para la protección y garantía de los contribuyentes. Entre ellos, destaca el relativo a la no autoincriminación que deriva de la interpretación del Artículo 20 Apartado A, Fracción II de la Constitución mexicana, en su texto anterior a la Reforma Constitucional en Materia Penal del 18 de junio de 2008 que implica que toda persona sujeta a un proceso no puede verse obligada a auto inculparse ni tampoco a defenderse y declarar en su favor, hasta en tanto lo considere necesario, para el más óptimo beneficio de su defensa.
Este derecho a la no autoincriminación permite al inculpado callar frente a la acusación, reflexionar y esperar a la elaboración de la estrategia de defensa que considere más óptima. Se encuentra consagrado desde 1969 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 8.2.G. Más aún, prohíbe a las autoridades obtener evidencia autoincriminatoria producida por el inculpado por coacción o engaño.
En materia tributaria, los actos de molestia de fiscalización son por antonomasia las visitas domiciliarias, las revisiones de los estados financieros dictaminados por contadores públicos registrados y las revisiones de gabinete. Sin embargo, a partir del segundo semestre del presente año han anunciado las autoridades que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), iniciará el ejercicio de las nuevas revisiones electrónicas, tanto a personas físicas como a las personas morales que lo ameriten. Esto último sucederá condicionado a que existan inconsistencias entre la información proporcionada por el contribuyente, con su información electrónica, como son los envíos mensuales de su contabilidad a través del Buzón Tributario y aquellos datos con que cuenta la Administración Fiscal competente.
La práctica de las actividades fiscalizadoras que realizan las Autoridades Fiscales para cerciorarse del cabal acatamiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, tiene su fundamento en la Constitución, y es obligación de los sujetos de revisión la de entregar la documentación e información que legalmente se encuentre forzado a llevar y a proporcionar. De esto, no se desprende en modo alguno la facultad correlativa de las autoridades actuantes para obtener confesiones del contribuyente revisado, ya sean orales o por escrito, en el sentido de aceptar responsabilidad o culpabilidad en determinadas operaciones. Es necesario tener en cuenta que cualquier declaración del imputado que se obtenga por las autoridades actuantes tiene que declararse nula por violación a la no autoincriminación y debe excluirse del material probatorio en el procedimiento administrativo o posterior que se siga.
La Corte reiteradamente ha señalado que carecerá de valor la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante estos sin la presencia de su defensor. Trasladado este principio garantista al procedimiento de sanciones administrativas corre igual suerte. Incluso en los casos en que el SAT califica operaciones de negocios o de prestación de servicios, como simuladas, inciertas, inmateriales, etcétera y debe probarlo. El contribuyente no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de acreditar su inocencia; pues sostener lo contrario, implicaría violar el principio de no autoincriminación.
Es la Autoridad Fiscal quien debe probar la probable responsabilidad, tomando en cuenta la información y documentación que tenga disponible. Así el investigado tiene el derecho constitucional de desvanecer la imputación que se le atribuye y goza en todo momento de los derechos que consagra nuestra Ley suprema, ya que el principio de presunción de inocencia es un derecho absoluto reconocido constitucionalmente. Lo anterior aplica plenamente en aquellos casos de auditorías o revisiones, que en la práctica las administraciones tributarias a lo largo y ancho del país proponen al contribuyente visitado o a su representante legal, que contesten largos y complejos cuestionarios impresos para que los llenen, incluso antes de iniciar la práctica de la revisión. Los que en ocasiones contienen preguntas que pudieran acarrear evidencia autoincriminatoria producida por el inculpado en detrimento del mismo por coacción o engaño. Por ese motivo la autoridad fiscal y en caso de rehusarse al llenado de este tipo de formatos o análogos propuestos al contribuyente no debe inferir su derecho a guardar silencio como una conducta de culpabilidad ya que su silencio no debe ponderarse como un indicio de responsabilidad en los hechos investigados.
Se reitera que la obligación de proporcionar documentación e información es sólo de aquella que legalmente se encuentra obligado a hacerlo sin que quepan situaciones subjetivas que eventualmente lo pudieran perjudicar. Además, la autoridad puede obtener, de otras fuentes, los datos que requiera. Verbigracia por compulsas a terceros, solicitudes de información a contadores públicos registrados vinculados al contribuyente, instituciones bancarias, registros públicos, organismos fiscales autónomos y otros. Finalmente, se reitera que el derecho de autodefensa no es lo mismo que el derecho de no autoincriminación, ya que el primero otorga al inculpado la garantía a una defensa amplia y adecuada mediante diversos actos positivos como el de ofrecer pruebas, obtener datos que constan en el expediente, ser informado de sus derechos, y ser asistido por un defensor entre otros y en el segundo, supone la inactividad del inculpado para no confesar o confesarse culpable frente a la autoridad.
Sería deseable que las inminentes actuaciones de fiscalización que se vislumbran en el muy corto plazo incluyendo las nuevas revisiones electrónicas, se practiquen con estricto rigor a los derechos fundamentales de los particulares sin que esto implique un demérito de las facultades revisoras que legítimamente ejercitan las administraciones fiscales encargadas de la importante función pública de la recaudación.
El contribuyente no está obligado
a probar la licitud de su conducta
cuando se le imputa la comisión de un
delito, en tanto que no tiene la carga
de acreditar su inocencia.


