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Mirador Fiscal

La Corte Avala Contabilidad Electrónica, Buzón Tributario y Revisiones Electrónicas

por LL.M. Adriana Higuera Ornelas
2, septiembre, 2016
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9 minutos de lectura

El pasado 6 de julio de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió el amparo en revisión 1287/2015, en el que se abordaron por primera vez por nuestro máximo órgano jurisdiccional, puntos relativos a la contabilidad electrónica, el buzón tributario y las revisiones electrónicas. Este importante fallo, es el resultado de un laborioso estudio efectuado por la Comisión 72 a cargo del Ministro Alberto Pérez Dayán.

Como nuestros lectores recordarán, con motivo de las Reformas Fiscales que tuvieron lugar en 2014, miles de contribuyentes promovieron amparos indirectos en contra de los numerosos cambios. Aunque todavía siguen en estudio, por las diversas Comisiones conformadas para dichos efectos varios de los temas impugnados, este primer fallo resuelve puntos de gran interés para los contribuyentes.

Buzón Tributario
Por lo que respecta al Buzón Tributario, regulado en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación (CFF), la Segunda Sala consideró que el mismo constituye un sistema de comunicación electrónico: “a través del cual la autoridad administrativa podrá notificar cualquier acto o resolución administrativa que emita y los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes y avisos o dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, así como consultar su situación fiscal”. Asimismo, determinó que dicho sistema no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, puesto que a su parecer, “de ninguna manera propicia incertidumbre en los contribuyentes ni permite a la autoridad una actuación arbitraria o caprichosa,” ya que simplemente se está instaura un “nuevo canal de comunicación” entre la autoridad y los contribuyentes haciendo uso de los avances tecnológicos.

En este sentido, se agregó que el hecho de que el artículo 17-K de CFF no contenga lineamientos para garantizar un adecuado procedimiento de notificación de los actos o resoluciones administrativas, no implica una transgresión a los derechos de los contribuyentes, puesto que esa no es su finalidad normativa, al simplemente bastar a su parecer que “el legislador estableciera claramente cuál será su objeto”, dejando que el artículo 134 del CFF regule el cómo de las notificaciones.

Contabilidad Electrónica
Por lo que hace a la obligación de llevar contabilidad electrónica e ingresarla de forma mensual a través de la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en términos de lo dispuesto por el artículo 28 fracciones II y III del CFF, nuestro máximo tribunal determinó que no es contraria al Derecho Humano de seguridad jurídica. A mayor abundamiento, la Segunda Sala consideró que no se trata de un acto de fiscalización permanente ni un acto de molestia, puesto que a su parecer tiene como fin que se integre un sistema electrónico que permita, por una parte, “facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal,” y por otra, “agilizar los procedimientos de fiscalización”. Agregando que tampoco estima que dichas obligaciones vulneren los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la no intromisión de papeles y el de presunción de inocencia, puesto que la autoridad hacendaria no podrá irrumpir en la esfera jurídica del gobernado en perjuicio de los referidos derechos.

Principio de Reserva de Ley y de Subordinación Jerárquica
Por lo que hace al principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica, la Corte determinó que las cláusulas habilitantes, “constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole para tal efecto las bases y parámetros generales como límite de su actuación.” Resulta conforme a derecho el que las fracciones III y IV del artículo 28 del CFF habiliten al Jefe del SAT para que defina la forma en que se deberán de llevar los registros o asientos contables, e ingresar mensualmente su información contable sin bases o parámetros para limitar su actuación, ya que ésta se limita por el marco regulatorio de la materia a desarrollar.

En cuanto al argumento tendiente a demostrar una violación al derecho a la protección de datos personales tutelado por los artículos 6 y 16 constitucionales puesto que la norma no prevé un procedimiento para detallar las medidas de seguridad que adoptará el Fisco Federal para garantizar y asegurar el resguardo de la información contable fiscal proporcionada, la Corte determinó que dicho punto no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo, por tratarse de una posible “laguna en la ley”. Finalmente, en relación a una posible violación al derecho fundamental de privacidad de los contribuyentes, la Tribunal Supremo consideró que dicho derecho, “encuentra su límite en la necesidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales”, lo cual no está a la voluntad del contribuyente. Concluye enfáticamente que la obligación de ingresar información contable mensualmente lejos de imponer más cargas al contribuyente “constituye una medida que guarda una justa proporción con el fin perseguido por el legislador”.

Respecto al Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015, indicado para la entrega de la contabilidad electrónica, la Corte determinó conceder el amparo para efectos de que se desincorpore únicamente de la esfera jurídica del quejoso la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML, hasta que dichos requisitos no se encuentren en idioma castellano en la página http://www.w3.org.

Revisiones Electrónicas
En relación a las revisiones electrónicas, la Segunda Sala las calificó como, “un procedimiento de fiscalización similar a la revisión de gabinete”. Asimismo, precisó, “la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales que obra en su poder, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no es violatoria del derecho de seguridad jurídica.” Agregando que no es hasta que se notifique la resolución provisional en la que se precisen los rubros o conceptos específicos que serán objeto de revisión, que se inician las facultades de comprobación. Entre otros requisitos, la Segunda Sala señala que dicha resolución provisional, deberá constar en documento escrito (impreso o digital) y precisar la fecha de emisión, la autoridad que lo emite y la persona a la que se dirige. Además, señaló la Corte que, en caso de comenzar el procedimiento de fiscalización, los contribuyentes pueden optar por solicitar un acuerdo conclusivo a través de la Procuraduría del Contribuyente (PRODECON), acorde con el nuevo modelo de relación cooperativa.

Derecho de Audiencia
En relación al derecho de audiencia, la Segunda Sala aclaró que dicho derecho queda garantizado, ya que los contribuyentes están en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la resolución provisional dentro de un plazo previsto para ello durante el procedimiento de fiscalización, así como durante el recurso de revocación. En este sentido, se aclara que la autoridad hacendaria, “podrá determinar el monto de las contribuciones omitidas en el ejercicio de facultades de comprobación sí y solo sí, el contribuyente no ejerce su derecho de prueba en el procedimiento de fiscalización respectivo o habiéndolo ejercido, no logra desvirtuar las irregularidades advertidas”, puesto que la pre liquidación es sólo, “un acto declarativo a través del cual la autoridad hacendaria exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de los hechos u omisiones advertidos”, es decir, se trata de una mera “propuesta de pago” diversa de un requerimiento del mismo. Por lo anterior, la Segunda Sala consideró que el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las cantidades determinadas en la pre liquidación, “se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución” viola el derecho fundamental de audiencia.

Conclusión
Es importante recalcar que el fallo aún no constituye jurisprudencia, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley de Amparo, es menester que se dicten 5 sentencias dictadas en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario. Por lo que, por el momento, sólo deja entrever la opinión de nuestros máximos juzgadores acerca de éstos temas de gran importancia para los contribuyentes. Si bien, ha dado mucho de qué hablar entre los contribuyentes, se espera que efectivamente, como lo señaló la SCJN, estas nuevas herramientas no sólo sean beneficiosas para el SAT sino que también faciliten el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Si bien los avances tecnológicos pueden ser benéficos para todos, su uso y exigencia no debe de ser desmedido y generalizado al grado que abarque la totalidad de quienes pagan impuestos, pues podrían ocasionar una afectación en la esfera jurídica de contribuyentes que se encuentren en regiones del país de franco atraso en su desarrollo. De ahí que las actuaciones revisoras de las autoridades en los próximos meses y los nuevos lineamientos de operación, deberán tener presentes las limitantes contenidas en el marco regulatorio de la misma, capacidad tecnológica para su cumplimiento, así como el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de los contribuyentes.

Temas:
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