Con la entrada en vigor del Sistema Procesal Acusatorio y Adversarial, se destaca una importante e innegable influencia del sistema anglosajón, particularmente en lo que respecta al régimen de las pruebas en todas sus fases, lo cual implica para los abogados el ejercicio del Derecho desde una diversa perspectiva de estudio y preparación.
Al asimilar un modelo de impartición y procuración de justicia en sus procedimientos, consistente en un Sistema Penal Acusatorio y Adversarial, algunas legislaciones en Latinoamérica han establecido en sus respectivos estatutos procesales (regímenes probatorios dinámicos), como conjuntos de reglas necesarias insertas en su normatividad, que en el entendido de la razonabilidad de la prueba permite inferir al intérprete o abogado en cualquiera de los respectivos roles: jueces, ministerios públicos, defensores, asesores jurídicos.
Se trata de una actividad progresiva e intelectiva distinta a la que caracterizaba al sistema tradicional de justicia o mixto de corte inquisitivo, lo cual obliga a un aprendizaje adecuado de una serie de técnicas, habilidades y destrezas de litigación, orientadas en dos aspectos torales: la argumentación y la actividad probatoria. Ambos puntos se aplican en las tres etapas del proceso, dadas las características, naturaleza y fines de cada una de éstas y las diversas fases en que se desarrollan, para la utilización adecuada de la información con fines probatorios, al servicio de la teoría del caso de cada una de las partes y su entendimiento por los jueces, al momento de valorar dicha información.
México cuenta en la actualidad con un Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), normatividad procesal que dispone para toda la República la observancia de un régimen de pruebas. Sin embargo, una lectura minuciosa de todos y cada uno de los artículos alusivos a la actividad probatoria en materia penal, demuestra que no fueron incluidos en dicho conjunto legal aspectos de relevancia, imprescindibles para un ejercicio eficaz y suficiente de los intervinientes en el proceso penal, lo que lleva a considerar la importancia, y sobre todo la urgencia, de un instructivo o herramienta legal de índole conceptual para la unificación de criterios, nociones, técnicas y demás cuestiones de la actividad probatoria.
El proceso es un camino del conocimiento que debe ser entendido en un escenario ordenado y armónico, precedido de términos y expresiones, observando un rigor metodológico de redacción e interpretación al que accedan los sujetos intervinientes de manera completa, como verdaderas reglas de adelantamiento de la actividad probatoria, asequible en condiciones de igualdad para quienes intervienen en la dinámica procesal, como aspecto esencial de la seguridad y la certidumbre que se persigue a través del adelantamiento de un proceso penal para la materialización de normas penales sustantivas que llevan implícitas la protección de bienes jurídicos tutelados.

Código de evidencias
“Una lectura minuciosa de cada uno de los artículos del cnpp alusivos a la actividad probatoria en materia penal, demuestra que no fueron incluidos aspectos de relevancia, imprescindibles para un ejercicio eficaz y suficiente de los intervinientes en el proceso penal.”
En lo referente a la actividad de prueba, el Código Nacional de Procedimientos Penales ubica de forma precisa para cada una de las tres etapas procesales algunas nociones, que en su descripción y aplicación práctica resultan de sencilla y útil comprensión para el intérprete legal, por ejemplo: indicios, evidencias y datos de prueba para la etapa de investigación; medios de prueba para la etapa intermedia; y, finalmente, pruebas que se desahogan en la etapa de juicio o de debate, en observancia de los principios rectores y características operativas del artículo 20 constitucional. No obstante, no se incluyen elementos necesarios para el desempeño, por lo menos decoroso, del ejercicio de la actividad profesional jurídica desde la perspectiva de cualquiera de los diversos roles que intervienen en el proceso penal. En consecuencia, los abogados deben recurrir a la doctrina extranjera y nacional para completar aquellas nociones ausentes del citado estatuto procesal del orden federal.
Es innegable que en México el legislador secundario ha realizado un esfuerzo importante por insertar ciertas figuras, novedosas y propias, del sistema de corte anglosajón como parte del entramado legal del sistema acusatorio en materia penal, por ejemplo: 1. Descubrimiento de medios de prueba en el artículo 337 del CNPP; 2. Los acuerdos probatorios o estipulaciones en el artículo 345; 3. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate en el artículo 346, abordando temas tales como: la pertinencia, la licitud, la utilidad; 4. La facultad de abstenerse a declarar por razones de parentesco civil o consanguíneo; 5. El deber de guardar silencio; 6. El desarrollo de un interrogatorio con algunas referencias propias del interrogatorio cruzado; 7. Reglas para formular preguntas en el juicio en el artículo 373; 8. Objeciones en el artículo 374; 9. El testigo hostil, artículo 375; el ingreso de documentales en juicio, y la regla de la mejor evidencia en los artículos 380, 381 y 382.
Sin desestimar que se trata de una redacción próxima a lo que en términos generales debe contener una normatividad procesal penal de corte acusatorio e independiente de la tradición jurídica de cada país al aterrizar nociones y aspectos propios, no puede soslayarse que el sistema acusatorio en su naturaleza esencial y fines requiere de un conjunto estándar de nociones técnicas para concretar una asimilación completa que presenta temas de prueba obligatorios a ser insertados en el discurso de abogados litigantes en los extremos procesales, y en el de los jueces en sus decisiones. Además de ampliar la terminología a utilizar, es menester aclarar y definir de modo preciso ciertas expresiones y términos para evitar confusiones.
El Código Nacional de Procedimientos Penales no delimita de manera precisa las nociones de prueba ilícita y de prueba ilegal. En el artículo 346 del citado estatuto procesal, se dispone la exclusión de medios de prueba violatorios de derechos fundamentales y, de nueva cuenta, en el artículo 357 los refiere el legislador al lado de aquella prueba que fuera incorporada sin tener en cuenta las disposiciones de la norma en estudio. Reunidos ambos conceptos que per se son diferentes en su naturaleza y connotación dentro de una noción única de legalidad, aspecto que no sólo resulta extraño y contradictorio en su redacción sino inadecuado al lógico entendimiento de dos cuestiones independientes y que en consecuencia, deben recibir diverso tratamiento probatorio. No es lo mismo la ilegalidad que la ilicitud en las pruebas en materia penal y su impacto, en efecto, es diverso.
Adicional a lo antes dicho, es insuficiente lo relativo a: 1. Los privilegios constitucionales y el deber de guardar silencio y su impacto dentro del proceso penal; 2. Las objeciones, son casi nulas las reglas para esta importante técnica de oposición de los abogados a su contrincante en desarrollo de las diversas fases del interrogatorio cruzado, dada la amplia tipología al respecto: preguntas capciosas, preguntas argumentativas, preguntas especulativas o conclusivas, preguntas compuestas, entre otras; el CNPP se limita a prohibir la formulación de preguntas sugestivas al testigo directo; 3. En cuanto a la incorporación de documentales y demás evidencia tangible como objetos, no profundiza de modo alguno en la estrategia y pasos de la técnica de autenticación de este tipo de material, cabe mencionar que sólo a través de una técnica suficiente en este sentido, se puede convertir dicho material en prueba que comprometa el ejercicio de valoración de los jueces; 4. Si bien es cierto que el legislador secundario ha separado la prueba testimonial de la prueba pericial, generando capítulos independientes para cada uno de los citados medios probatorios, no es menos cierto que se considera escaso lo establecido en lo referente a los peritos, dada su importancia en el contexto de un sistema judicial que privilegia los avances de la ciencia, la apreciación técnico-científica de la prueba, razón por la cual, no profundiza en lo relacionado con aspectos esenciales a la acreditación y desacreditación del perito y sus deposiciones en juicio para determinación de su idoneidad.
Con el propósito de generar un espacio de reflexión constructiva para la depuración de un sistema de procuración y administración de justicia de corte acusatorio, desde la academia se propone finalmente revisar y ampliar los escenarios de debate, teniendo como base la importancia que reviste el tema de la prueba en materia procesal penal a partir de los siguientes cuestionamientos:
- ¿Es suficiente la incorporación de algunas expresiones en el cnpp en lo concerniente al régimen de pruebas?
- ¿Es viable para México un código de evidencias?
- ¿De ser viable un esquema legal de esta naturaleza, debe ser anexado al cnpp o ser de construcción independiente?


