La regularización de mercancías de procedencia extranjera que hubiera sido importada temporalmente contiene una mecánica que dificulta acceder al beneficio que en esencia busca el artículo 101 de la Ley Aduanera, por lo que es importante entender la misma, para, en principio de cuentas, no caer en la necesidad de esta figura, y, en caso de que sea necesaria su utilización, contar con los elementos necesarios para su correcto uso.
En dos artículos pasados he expuesto diversos comentarios al procedimiento de “regularización de mercancías” cuando el mismo derive de un acto de fiscalización por parte de la autoridad, que se lleve a cabo dentro de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), así como la posibilidad de impugnar la resolución que señale los valores de las mercancías de procedencia extranjera que llegue a establecer la autoridad con base en los cuales se determinarán las multas a pagar.
Por lo anterior y continuando con el tema de la regularización de mercancías de procedencia extranjera, en el presente trabajo se analizará el alcance de las disposiciones legales que contemplan las Reglas Generales de Comercio Exterior cuando se esté en presencia de bienes que fueron importados temporalmente y que no hubieran sido retornados dentro de los plazos legales con que se contaban para tal efecto.
Base gravable
En el caso que nos ocupa, tenemos que para que proceda la regularización de la mercancía importada de forma temporal, en términos de lo dispuesto por la regla 2.5.2, fracción IV, de las Reglas Generales de Comercio Exterior, el importador deberá tramitar un pedimento de importación definitiva, pagando los impuestos al comercio exterior , cuotas compensatorias y el impuesto al valor agregado, tomando como base gravable el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y adicionalmente se tendrán que actualizar dichas contribuciones además de pagar los recargos de las mismas desde la fecha en que la mercancía entró de forma temporal.
Al respecto podemos observar la regla en comento en la parte que nos interesa: “2.5.2. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, siempre que se realice el siguiente procedimiento:
- Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.”
Como se puede observar, la regla señalada establece que la base gravable de la mercancía que se deba de regularizar será el valor declarado en el momento de la importación temporal, aun cuando en ese momento no se cometió ninguna infracción a las disposiciones legales, ni durante todo el tiempo en que el régimen se lo permitió, en el entendido de que la infracción se cometió al momento de que se excedió el plazo de retorno, lo cual se ve confirmado con lo dispuesto por el artículo 182, fracción II en relación con el 183, fracción II, ambos de la Ley Aduanera, que establecen que se comenten las infracciones relacionadas con el destino cuando se exceda el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente, imponiendo una sanción por cada periodo de 15 días posteriores a la fecha en que la mercancía se encuentra de forma ilegal.
“La regla señalada establece que la base gravable de la mercancía que se deba de regularizar será el valor declarado en el momento de la importación temporal, aun cuando en ese momento no se cometió ninguna infracción a las disposiciones legales, ni durante todo el tiempo en que el régimen se lo permitió.”
Capacidad Contributiva
La mecánica en comento claramente distorsiona la real capacidad contributiva del afectado, ya que el valor de los bienes importados por el transcurso del tiempo se ha menoscabado, depreciado, disminuido, etc., por lo que si bien en su momento se estableció el valor de los bienes, el mismo ha disminuido, por lo que claramente no puede tomarse este valor para determinar la base de los impuestos al comercio exterior, máxime si adicionalmente se pretende que desde la fecha de la importación temporal se actualicen los mismos y se paguen recargos por las contribuciones generadas, en el entendido de que en ese momento la mercancía contaba con la exención en el pago de las contribuciones, siendo por ello que en su caso el pago de actualizaciones y recargos debería de correr a partir de que se venció el plazo del retorno y sobre el valor de las mercancías disminuido a esa fecha, es decir, a la del plazo en que debió de retornarse la mercancía, ya que si bien se cometió una infracción, la esencia del procedimiento de regularización es concluir dicha situación de la mejor manera, lo cual claramente no sucede si se impone un crédito fiscal que terminara controvirtiéndose.
Inequidad
Adicionalmente es de observar que se da un trato diferente a quienes se encuentren sujetos a un procedimiento de regularización, ya que si se aplica lo dispuesto por la regla 2.5.2 de las reglas Generales de Comercio Exterior, entendiendo que esta regla aplica únicamente para bienes importados de forma temporal, la base gravable será el valor declarado en el pedimento de importación temporal, actualizando desde esa fecha contribuciones y generando recargos a partir de la misma. Mientras que si se aplica la regla 2.5.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, fracción III, se tomara el valor de la mercancías en términos del Título tercero, capitulo III, sección primera de la Ley Aduanera, es decir, se determinara el valor vigente y comercial de la mercancía en el momento de la elaboración y presentación del pedimento, aun en el supuesto de que la misma hubiera sido introducida de forma indebida al país.
Si bien es claro que estamos en presencia de dos supuestos diferentes, ya que mientras que el que atañe al presente trabajo se relaciona con bienes importados de forma temporal y en el supuesto comentado en el párrafo que antecede se encontrarán todos aquellos que no estén en ese supuesto, se tiene que se da un trato que puede llegar a beneficiar a quienes desde el inicio llevaron a cabo de forma indebida todo su actuar, mientras que quienes buscaron aunque sea de inicio introducir la mercancía de forma legal al país por medio de una importación temporal, por un error, resentirán una afectación importante, cuando lo que busca la regularización es que una situación anómala se corrija, es decir, este procedimiento no busca recaudar, sino modificar una situación, en donde un bien que se encuentre sin soporte que acredite su legal estancia en el territorio mexicano pueda tener los documentos que amparen su legal estadía, reconociéndose que existe un infractor de las disposiciones legales por su acción u omisión, pero que con independencia de lo anterior se busca que se regularice.
“Este procedimiento no busca recaudar, sino modificar una situación en donde un bien que se encuentre sin soporte que acredite su legal estancia en el territorio mexicano pueda tener los documentos que amparen su legal estadía.”
Es preferible que esta diferenciación no existiera al estar en presencia de un procedimiento especial que busca regularizar las mercancías a efecto de que se encuentren legalmente en el país, donde la esencia del mismo no es propiamente recaudatorio, aunque forma parte del procedimiento por ser parte inherente a la actividad fiscalizadora, por lo que si la norma establece mecanismos que buscan más una recaudación que una regularización, la figura mencionada dejara de cumplir con su fin, generando controversias entre el Estado y el particular que se buscaban eliminar o disminuir.
Conclusiones
No debería de tomarse como base gravable, para efecto de pagos de los impuestos al comercio exterior, el valor declarado en el pedimento de importación temporal ya que en esa fecha la mercancía contaba con la exención en el pago de las contribuciones, sino en su caso el valor del bien a la fecha en que se excedió el plazo.
El pago de las actualizaciones y recargos que se generen deberían de correr a partir de que se venció el plazo del retorno, ya que a partir de ese momento se actualizó la infracción. Si bien de primer momento pareciera que no existe una aplicación inequitativa de las disposiciones legales antes señaladas por tratarse de bienes que se ubicaron en supuestos diversos, lo cierto es que los mecanismos se relacionan con un procedimiento especial que busca regularizar una situación anómala, por lo que debería de buscar el trató más equitativo.