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En la opinión

Apuntes sobre las Acciones Colectivas en México

por Renato Alberto Girón Loya
1, junio, 2020
1956
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11 minutos de lectura

Este artículo presenta un análisis y una serie de reflexiones en torno a la figura de las acciones colectivas, adicionada en años recientes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en respuesta a la creciente complejidad respecto del nacimiento y evolución de sociedades y grupos poblacionales cada vez más complejos y diversos. 

 

El quid legislativo, tratándose de las acciones colectivas, se encuentra en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, mediante el cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir, en su momento, un tercer párrafo,[1] en el que se expresó la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que regulen las acciones colectivas.[2] Además de lo anterior, se fijó una competencia exclusiva para que los jueces federales conozcan los procedimientos y mecanismos relativos.

 

Siempre es pertinente atender el aspecto semántico o bien lingüístico de todo vocablo, ya sea español ordinario o tecnificado como en el caso del Derecho. En ese entendido comenzamos por la Real Academia Española, la cual define a las acciones colectivas como “una acción ejercitable por personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad que asumen la representación de intereses comunes”, o bien a “una tutela de intereses colectivos caracterizados en la configuración legal por la nota de ser los perjudicados por el hecho dañoso un grupo de consumidores o usuarios fácilmente determinables”.[3]

 

La doctrina ofrece otras definiciones, que si bien no son vastas, tampoco son escasas. La sugerida por Juan José Rosales Sánchez señala que las acciones colectivas “son los medios a través de los cuales un conjunto de individuos, a través de un representante, puede (así) acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses de carácter colectivo, o bien, en defensa de derechos e intereses individuales, que no encontrarían soluciones adecuadas a través de acciones individuales”.[4]

 

Partiendo de dichas significaciones, cobra especial importancia entender la confluencia de la reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos, así como de conceptos como los de: bloque de constitucionalidad, interés legítimo, control de convencionalidad y control difuso; esto en torno a la amplitud y entendimiento de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por un mayor número de “flancos” y con un alcance y escala mayor (en cuanto a la protección de personas jurídicas por supuesto). Lo que resulta coincidente con los acontecimientos jurídicos de la última década, en los que ciertos derechos difusos,[5] quedaban fuera del ámbito de protección de los mecanismos tradicionales de carácter individual; lo que implicó observar la falta de mecanismos concretos de protección de este tipo.

 

En este tenor, el jurista Jorge Carpizo de manera por demás atinada fue precursor de la democracia, la protección de los derechos humanos y de la relación indisoluble de estos últimos con respecto de las acciones colectivas. Al respecto vale la pena plasmar la siguiente transcripción de una obra que retoma sus planteamientos en esta coyuntura:

 

“De la misma manera, la democracia va ligada a la participación ciudadana y a los canales que la Constitución le brinda a la población para esta participación, y sin lugar a dudas las acciones colectivas que salvaguardan los derechos sociales representan una forma muy importante de participación en todo sistema democrático.”: Jorge Carpizo.

 

“De la misma manera la democracia va ligada a la participación ciudadana y a los canales que la Constitución le brinda a la población para esta participación, y sin lugar a dudas las acciones colectivas que salvaguardan los derechos sociales representan una forma muy importante de participación en todo sistema democrático.”[6]

 

Lo anterior conllevó a que, en el año 2012, se reformaran diversos ordenamientos legales, entre ellos, el Código Federal de Procedimientos Civiles que incluyó un Libro V denominado “De las acciones colectivas”, en donde se precisó el alcance del artículo 17 constitucional, los efectos de las sentencias, su objeto de tutela, y diversas determinaciones concernientes a su prescripción, aplicabilidad, etcétera.

 

“De cierta forma debe considerarse la tendencia de los derechos humanos como un punto de partida para el fortalecimiento de la protección de intereses, prerrogativas y derechos de colectividades específicas.”

 

De cierta forma debe considerarse la tendencia de los derechos humanos como un punto de partida para el fortalecimiento de la protección de intereses, prerrogativas y derechos de colectividades específicas, en respuesta y reparación de un endeble esquema de ejercicio efectivo de justicia social ante una exigibilidad procesal imperfecta; lo que independientemente de delimitaciones sustantivas, no garantiza en todos los casos los derechos atinentes a los pueblos o llamados “derechos de solidaridad”; de ahí la creciente tendencia a su protección procesal plena.[7]

 

En esta tesitura de antecedentes o referentes de las acciones colectivas, vale la pena destacar algunos, como el caso Eisen vs. Carlisle y Jacquelin, en el cual un accionista de una compañía impugnó un monopolio que afectaba los intereses de cerca de 6 millones de pequeños accionistas.[8] En ese mismo juicio se estableció que debían notificarse a 2.5 millones de integrantes del grupo de manera personal, sin importar el costo.[9]

 

Valdría la pena reflexionar respecto de una posible apertura de las acciones colectivas en distintas materias en donde se vulneran derechos de colectividades identificadas; sean recurrentes, esporádicas o verdaderamente difusas, verbigracia en casos de migrantes, comunidades indígenas, expropiados, grupos etarios de la niñez; entre otros temas que pueden dar pie a invaluables aportes de la investigación jurídica. A dicho análisis valdría también la pena realizar una comparativa entre conceptos diversos como el de interés legítimo, en materia de amparo o derechos y control difuso, mismos que cuentan con una dimensión colectiva precisamente.[10]

 

La colectividad en lo jurídico surge como una de tantas causaciones y efectos del derecho contemporáneo, del derecho que rebasa los cánones tradicionales de soberanía, de estructuras supranacionales; que busca respuestas a fenómenos complejos de identidades cada vez más definidas y más variadas; resultado de la complejidad diversa de las sociedades modernas; de una extensión, si se quiere (e incluso) del concepto decimonónico de persona jurídica.[11]

En otro tenor, en cuanto a lo concerniente a los avances procesales de las acciones colectivas, a pesar de aparentes contradicciones con lo regulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuentan éstas con reglas o abordajes muy particulares, algunas partiendo del texto expreso regulatorio antes citado o de criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales. Por citar algunas:

  1. No opera la caducidad de la instancia por no ser ésta figura compatible y propia de la naturaleza de las acciones colectivas (Tesis Aislada. Registro 2019752).
  2. Contra el auto que ordena notificar su admisión a los integrantes de la colectividad no procede el Amparo Indirecto (Jurisprudencia Común-Superada por Contradicción. Registro 2017723).
  3. Las acciones colectivas prescriben a los tres años y seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño[12] (Artículo 584 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

En este sentido, resta un largo camino para determinar los procedimientos y todo el aspecto adjetivo de las acciones colectivas en las distintas materias. Por ejemplo, al distinguir entre competencias y su aplicabilidad entre las claramente federales y las que son concurrentes con las entidades federativas;[13]aunado a los escenarios en que los jueces civiles deben resolver asuntos en los que no tienen expertise o conocimiento más certero y familiar; pues en todo caso la Ley Federal de Competencia Económica dicta que serán juzgados de distrito y tribunales especializados los que deben conocer el juicio ordinario administrativo aplicable a dichos casos. Sin duda las adecuaciones de esta naturaleza sucederán en el decurso de los próximos años.

 

“La colectividad en lo jurídico surge como una de tantas causaciones y efectos del derecho contemporáneo, del derecho que rebasa los cánones tradicionales de soberanía, de estructuras supranacionales; que busca respuestas a fenómenos complejos de identidades cada vez más definidas y más variadas.”

 

Desde los distintos campos de aplicación del Derecho las acciones colectivas cuentan aún con una escasa difusión y estudio, deducido esto de la todavía breve producción jurisprudencial, de su ausencia en los programas de las asignaturas en las escuelas de Derecho o de la ausencia de profusa bibliografía especializada; lo que genera un notable campo de acción y de oportunidad en pos de la defensa de sociedades y nuevos grupos poblacionales, que no son otra cosa que un efecto indisoluble de la vertiginosa y cambiante realidad social de los tiempos que corren.

 

 

 

 

[1] En el texto actual de la Constitución federal, la mencionada adición se encuentra no en el tercero, sino en el cuarto párrafo del citado artículo, toda vez que por medio de diverso Decreto publicado el 15 de septiembre de 2017 se adicionó el siguiente párrafo en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

[2] Leonel Castillo González y Jaime Murillo Morales, coordinadores. Acciones Colectivas: Reflexiones desde la Judicatura. México, Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial-Consejo de la Judicatura Federal, 2013.

[3] Diccionario del Español Jurídico. “Acción colectiva”. Disponible en: https://dej.rae.es/lema/acción-colectiva

[4] Op. cit., Acciones Colectivas: Reflexiones desde la Judicatura.

[5] Entendidos éstos como aquellos transindividuales (metaindividuales, supraindividuales, pertenecientes a varios individuos) de naturaleza indivisible (sólo pueden ser considerados como un todo) y cuyos titulares sean personas indeterminadas (o sea, indeterminabilidad de los sujetos, no hay individuación) vinculadas por circunstancias de hecho, no existe un vínculo común de naturaleza jurídica. Diccionario Jurídico. “Derecho difusos”. Disponible en:

http://diccionariojuridico.mx/definicion/derechos-difusos/

[6] Gonzalo Armienta Hernández y Karla Elizabeth Mariscal Ureta. Las Acciones Colectivas, una visión de Jorge Carpizo. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2015, p. 2.

[7] Idem.

[8] Jesús Ruiz Munilla. Las acciones colectivas en el Derecho Mexicano. Disponible en:
file:///C:/Users/laptop14/Desktop/Las_acciones_colectivas.pdf

[9] Carlos Mauricio López Cárdenas. La acción de grupo: Reparación por violación a los derechos humanos. Colección Textos de Jurisprudencia, Serie Maestrías. Colombia, 2011.

[10] Artículos 5 y 73 de la Ley de Amparo. “Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […] el quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo.

Artículo 73 […] El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos.”

[11] Actualmente se habla de nuevos términos que han nacido en el Derecho respecto de lo que puede entenderse persona jurídica, como en el caso de “personas no humanas” en referencia a organismos vivos distintos al Homo sapiens. En cuanto a la colectividad, técnicamente no se trataría de una agrupación de personas físicas o morales, sino de una entidad o abstracción legal con una estructura que le es propia e intrínseca.

[12] Podría ser un excelente punto de estudio y de debate determinar la comprobación de la fecha cierta de un daño, de difícil determinación o actos sucesivos.

[13] Armienta Hernández y Mariscal Ureta Op. cit.

Temas:
  • Accione colectivas
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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