La diferencia entre la competencia constitucional y la jurisdiccional, consiste en que la primera es la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar ciertas materias y, la segunda, es también la capacidad que tiene un órgano perteneciente a un tribunal para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva; así lo expone la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis 9056401,[1] de la que se puede destacar que dichas formas de competencia se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las diversas leyes secundarias.
Sin embargo, en algunos casos, cuando se interpone un medio de impugnación ante un órgano jurisdiccional para su sustanciación y resolución, no resulta un simple ejercicio de aplicación de una norma para establecer si cuenta con las facultades de conocer del asunto que se le ha puesto a su conocimiento, sino que se debe recurrir a una interpretación y análisis del caso concreto ante la norma que otorga dicha facultad y determinar si tiene dicha competencia.
En materia electoral, en ocasiones se ha declinado la competencia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de ciertos asuntos en favor de los Tribunales Electorales Locales, resalto dos ejemplos.
El primero de ellos se identifica con el expediente SUP-JDC-0086/2013 y acumulados, en el cual se resolvió revocar la sentencia TEE/JDC/005/2013- 1 y sus acumulados, debido a que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, se determinó la competencia de los asuntos en los que se demande el pago de dietas, aun cuando la misma sea presentada una vez terminado el periodo en que desempeñó el cargo para el cual fue electo.
Lo anterior, no guardaría trascendencia de no haberse resuelto en el expediente SUP-REC-115/2017 y sus acumulados, que de un nuevo análisis se estimó que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos emanados de una elección popular de recibir las remuneraciones, no inciden en la materia electoral, como ocurre en los casos en que las y los demandantes ya no desempeñan el cargo electivo, derivado de la conclusión del mismo.
Así las cosas, debido a la reforma Constitucional de la Ciudad de México en el 2016, donde las Delegaciones fueron sustituidas por las Alcaldías, las cuales se conforman actualmente por el o la titular y diez Concejalías, al respecto se deberá reflexionar sobre la competencia al presentarse supuestos similares en estas nuevas figuras, y ante un caso en concreto, quizá se puedan establecer nuevos criterios.
El segundo ejemplo, es el relativo a las impugnaciones que se presentan relacionadas con el derecho de afiliación frente al impacto que se pueda tener a nivel federal o únicamente en la entidad federativa en la cual está residiendo el o la ciudadana, esto es que, la jurisprudencia 3/2018 emitida por la Sala Superior, señala que el sistema de justicia electoral implica el agotamiento de las instancias locales previas en atención al principio de definitividad y federalismo.
Por tanto, cuando se aduzcan posibles violaciones al derecho de afiliación atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y que los mismos: “tengan impacto en alguna entidad federativa”, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales.
Lo anterior, derivó de la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2017, entre las Salas Regionales correspondientes a la Cuarta y Primera Circunscripción Plurinominal, con sedes en Guadalajara y Ciudad de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde la primera de éstas reencauzó el juicio ciudadano federal a juicio ciudadano local competencia del Tribunal Electoral Local, a efecto de que ese órgano jurisdiccional resolviera el asunto en plenitud de jurisdicción, en cuanto a la segunda, resolvió de fondo la demanda planteada sin remitirlo a la instancia local.
Ahora bien, aun cuando parece que se ha resuelto esta divergencia de criterios, podría estar pendiente establecer a qué casos se refiere la jurisprudencia 3/2018 citada, cuando condiciona la competencia de los Tribunales Locales al impacto que se pueda tener con la pretensión de las partes, es decir nacional, local o incluso ambos de forma simultánea.
De manera que, para poder establecer la competencia se deberá tener en cuenta en un principio que nuestro régimen descansa en la distribución de competencias y el reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, partiendo siempre desde la Carta Magna, toda vez que, en esta se establecen las facultades que, de forma expresa y limitada, otorga a los Estados aquellas que no fueron conferidas exclusivamente a la Federación.
Por ello, es evidente que la competencia no solo estriba en el hecho de que se ponga del conocimiento a un órgano electoral de un asunto bajo la distribución clásica de materia y territorio (la cuantía no es determinante en el ámbito electoral), sino que debe considerarse, además, en unos casos la pretensión y la temporalidad, y, en otros, los efectos materiales que se tiene al momento de resolver, y considera el sistema actual de distribución de competencia, a la luz del federalismo jurisdiccional.
[1] Consultable en el Apéndice 2000. Tomo II, Penal, P. R. SCJN, pág. 330.


