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En la opinión

Extinción del Dominio y Decomiso del Producto de la Corrupción

por José Fernández de Ceballos
2, junio, 2015
2030
0
6 minutos de lectura

Para el Derecho Penal, la pena cumple entre otras finalidades, evitar que sigan cometiéndose las mismas conductas delictivas –prevención general–, así como que el autor del delito reincida –prevención especial–. Desde luego la asignación de sanciones no puede ser arbitraria, por imperativo del principio de legalidad –nullum crimene, nulla poena, sine lege–; debe estar ordenada en ley, lo cual se traduce en el derecho fundamental contenido en el artículo 14 constitucional que señala, “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”, además, deberán regularse de manera proporcional al delito y al bien jurídico afectado –principio de proporcionalidad–.

Los diferentes Códigos Penales regulan el decomiso de los instrumentos, objetos y productos de delito. Cuando hablamos de corrupción, la entendemos como el ejercicio desviado del poder público en beneficio particular, que en muchos casos se traduce en una ventaja económica indebida, razón por la cual, la figura del decomiso constituye una medida eficaz en la recuperación de activos criminales producto de la corrupción. Sin embargo, para ejercerlo, debe regularse, es decir, el tipo penal concreto debe señalar como sanción el decomiso.

El Código Penal Federal en su Título Décimo, al normar los diversos delitos de corrupción bajo la denominación Delitos cometidos por servidores públicos, únicamente sanciona con decomiso al enriquecimiento ilícito, el cual existe cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. En función de los fines de la pena apuntados, es adecuado que se sancione esta práctica con el decomiso de los bienes; de esta forma el mensaje es claro para el servidor público corrupto, ya que además de las penas de prisión, multa e inhabilitación no podrá disfrutar de los bienes producto del delito.

Ahora bien, si consideramos que existen una pluralidad de delitos de corrupción que tienen un contenido patrimonial, como el abuso de autoridad, el uso indebido de atribuciones y facultades, la concusión, el ejercicio abusivo de funciones, el tráfico de influencia, el cohecho de servidores públicos extranjeros y peculado, resulta preocupante que no sean sancionados con el decomiso. Pareciera entonces, que el mensaje ya no es tan claro, es decir, para estos delitos el servidor que infringe la ley sabe que irá a la cárcel, se le multará e inhabilitará, pero podrá disfrutar del producto del delito, lo cual incumple con las finalidades de prevención general y especial de la pena.

Este análisis tiene razón de ser, ya que en días pasados fue aprobada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, la reforma constitucional por la que se crea el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), la cual dentro de sus innovaciones incluye la acción de Extinción de Dominio para los casos de enriquecimiento ilícito. Esta figura jurídica es una acción de naturaleza civil que de manera autónoma sirve para recuperar los activos de origen criminal, en los casos de secuestro, trata de personas, narcotráfico, robo de vehículos, crimen organizado y actualmente, el enriquecimiento ilícito. Para ser ejercida no se requiere acreditar la existencia del delito previo, sino que por su autonomía procede independientemente de la materia penal. Por supuesto que es adecuado que se regule en la materia civil, mediante la extinción de dominio, la recuperación de activos en el enriquecimiento ilícito, sin embargo sigue resultando incompleta por la exclusión de los demás delitos de corrupción.

La Extinción de Dominio sirve
para recuperar los activos de
origen criminal, en los casos de
secuestro, trata de personas,
narcotráfico, robo de vehículos,
crimen organizado y actualmente,
el enriquecimiento ilícito.

Así, en cuanto a la recuperación del producto de la corrupción, tenemos un marco jurídico vigente en extremo amplio para la represión del enriquecimiento ilícito, toda vez que ya sea por la vía penal o civil, el servidor público, no podrá disfrutar de los bienes producto de actos corruptos. Sin embargo, la regulación sigue siendo deficiente para ese otro cúmulo de delitos cometidos por servidores públicos, que sean generadores de capitales ilícitos, al no existir la posibilidad de decomiso, de extinguir el dominio sobre los mismos.

Con la creación del SNA se pretende inhibir las prácticas corruptas limitando sus efectos en extremos lesivos. Tiene una finalidad represiva, razón por lo cual, es incoherente que únicamente sea el enriquecimiento ilícito el delito que se sancione con decomiso y respecto del cual proceda la Acción de Extinción de Dominio; de tal suerte, que no resulta armónico con el orden jurídico, que respecto de los demás delitos que pueden cometer los servidores, no proceda la recuperación de activos de origen criminal.

En este orden de ideas, habrá que tener presente que una parte de la doctrina considera que cuando un servidor público realiza cualquier acto de corrupción, ve incrementado su patrimonio de manera injustificada, razón por la cual si se quiere impedir el aprovechamiento de ese patrimonio criminal, la figura idónea para el decomiso o para la extinción de dominio es a través de la persecución del enriquecimiento ilícito. En mi opinión tal postura es incorrecta, por las problemáticas que suscita:

  • En primer lugar, la problemática del impulso procesal y de la duplicidad de procedimientos. Sólo se podrá recuperar el producto del delito, si se ejerce una acción civil, independientemente de que el servidor público corrupto haya sido condenado en sentencia firme por un delito de peculado, cohecho u otros; es decir, si no se inicia un nuevo procedimiento, y se acredita la acción en el mismo, el funcionario va a gozar a título de “premio de consolación”, del capital que obtuvo ilícitamente.
  • En segundo lugar, la problemática de la multiplicidad de criterios que no sean uniformes. La existencia de 2 procedimientos de diversa naturaleza pueden acarrear absurdos jurídicos como el determinar que para la materia penal se trata de un delito, mientras que para la materia civil la actuación es lícita.
  • En tercer lugar, se incumplen con los compromisos internacionales asumidos por México, en concreto los derivados de la Convención de Mérida, que obligan a los Estados parte a regular una acción civil para todos los delitos regulados en dicho Convenio Internacional y no sólo para el enriquecimiento ilícito.
  • Y en cuarto lugar, sumatoria de las anteriores, tal criterio genera impunidad por la falta de sanción adecuada y eficaz a los delitos de corrupción.

Por todo lo anterior, considero que en la represión de la corrupción hay que tener presentes los fines de la pena –tanto la prevención especial como la prevención general–. En tal sentido, una adecuada regulación de la sanción para estos delitos debiera tener contemplado el decomiso para la materia penal; por lo que hace a la civil, se debe incluir para la extinción de dominio, todos los delitos cometidos por servidores públicos; de tal suerte que ya sea en una vía o en otra, el servidor público corrupto no podrá beneficiarse de su actuar criminal.

Temas:
  • Corrupción
  • Derecho Penal
  • SNA

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