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En la opinión

La Igualdad en el Recurso de Apelación

por Jorge Luis Barrera Vergara
2, diciembre, 2020
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10 minutos de lectura

Co autoría- Laura Liliana Ramos Zárate. Secretaria Particular de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito

 

En palabras del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, nuestro país debe transitar hacia un nuevo paradigma transformador con base en el programa social que marca la Constitución, ya que es dicha Norma la que marca la pauta para abatir la desigualdad.[1] De ahí parte el presente análisis, ya que los juzgadores federales tienen la potestad de advertir, a través del juicio de amparo, las hipótesis en la que el legislador otorga un trato desigual a los participantes de los procedimientos que son sometidos a su escrutinio, y de ser el caso, declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad, con el fin de lograr un equilibrio procesal, que produce efectos sociales positivos al armonizar la participación de los sujetos involucrados en los juicios.

Primeramente, debemos acotar que este trabajo únicamente abordará lo atinente a la etapa recursiva contemplada en los procedimientos jurisdiccionales, en específico el recurso de apelación en materia penal, aunque el ejercicio que se propone podría ser utilizado para advertir desigualdades en múltiples normas jurídicas de distinta naturaleza; sentado lo anterior, es dable citar que acorde con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la RAE, el recurso es un “medio de impugnación regulado por la norma procesal a través del cual las partes que resulten perjudicadas por una resolución del órgano jurisdiccional (tribunal o secretario judicial) pueden obtener la modificación o revocación de dicha resolución, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por otro tribunal superior.[2]

En nuestro jurídico existe una vasta gama en materia recursiva, a manera de ejemplo, podemos citar la existencia del recurso de revocación en el que el propio juez puede anular o modificar sus propias decisiones, o la apelación, en el cual un tribunal de alzada se encarga de revisar la legalidad de las resoluciones dictadas por los juzgadores de menor jerarquía –en los casos que así proceda hacerlo acorde con las legislaciones aplicables–, para que en un eventual supuesto puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas si así procediera.

El artículo 1 de la Constitución establece que toda persona goza de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En el artículo 17 se instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.”

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 25, dispone fundamentalmente que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

De lo anterior se desprende que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.

Sobre esa lógica, podemos inferir que las personas que acuden ante los tribunales jurisdiccionales (tanto de competencia local o federal) para que se les administre justicia, tienen derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o el instrumento internacional reseñado.

Enseguida, es menester precisar lo que se entiende por igualdad procesal, para ello podemos citar que, en la introducción de su obra, Karla Pérez[3] indicó que el principio de igualdad es uno de los valores superiores de los órdenes jurídicos, y que para muchos podría ser considerado un ideal inalcanzable, un principio, o quizá estándares morales y/o jurídicos. También, expone que la igualdad jurídica, genera obligaciones muy concretas, por lo que deben identificarse los campos de aplicación y los sujetos vinculados con su promoción para que pueda volverse exigible.

Por su parte, la doctrina judicial también ha establecido lo que se debe entender por dicho principio, para ello es dable traer como referencia que la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 119/2018, fundamentalmente estableció, que este principio se refiere “a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley”.[4]

Sentadas las premisas anteriores, se puede colegir que los legisladores al momento de redactar la norma, deben establecer un recurso sencillo y efectivo, que se encuentre al alcance de las personas involucradas en el procedimiento, para que puedan controvertir las determinaciones que estimen, vulneran sus derechos humanos, y con ello lograr su eventual modificación o revocación.

Luego, se debe enunciar que no basta con que el legislador se limite a establecer dentro de la ley ordinaria un recurso que prevea la modificación o revocación de las resoluciones, sino que, además, debe instituir que pueda ser presentado por los intervinientes en el proceso –sujetos activos, pasivos y autoridades–, so pena de ser considerado violatorio del principio de igualdad procesal. Pero ¿a qué nos referimos con esta afirmación? Para responder lo anterior, debemos destacar que el constituyente es responsable de cuidar que al momento de la realización de la ley, se considere, al menos en materia penal, que tanto el inculpado, la víctima –directa e indirecta–, y el Ministerio Público, gocen de la misma oportunidad para presentar, en el caso que nos interesa, el recurso de apelación contra una resolución definitiva dictada en la causa penal.

Asimismo, es oportuno mencionar que se deben otorgar las mismas prerrogativas tanto al inculpado como a las víctimas del delito, es decir, cuando el legislador establece el trámite que se le dará al recurso respectivo, las partes deben gozar de igualdad de oportunidades para intervenir en el juicio, esto es, si se establece un periodo de pruebas, no se debe permitir, verbigracia, que únicamente el procesado las pueda aportar, o que sólo se reciban los medios de convicción incriminatorios del Ministerio Público, ya que también se estaría transgrediendo la igualdad procesal en la sustanciación del recurso.

Si el legislador establece a favor de una de las partes el beneficio de cierta figura procesal, por ejemplo, la suplencia de la queja a favor del inculpado, también debe prever que la misma opere en pro de la víctima, toda vez que no hacerlo así, generaría un desequilibrio procesal para quien resintió el delito directa o indirectamente. Un ejemplo de una norma que transgrede el principio aludido es la contenida en el artículo 519 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca –vigente en 2007–, el cual establecía lo siguiente: “Art. 519. La Segunda Instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante que cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.

El Tribunal de apelación deberá suplir la deficiencia del agravio cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hace valer debidamente.”

De lo anterior se puede advertir que el legislador previó, durante la sustanciación del recurso de apelación, el deber de que la sala supliera la deficiencia del agravio a favor de la parte inculpada; empero, soslayó establecer la operatividad de la citada figura en pro de la víctima del hecho delictuoso.

Ahora bien, acorde con el panorama planteado, es claro que la norma vulnera el principio de igualdad procesal al colocar en un plano de desventaja a la víctima, al no prever que la suplencia operara en su favor, con lo cual se genera un desequilibrio en la etapa recursiva que perjudica a una de las partes involucradas, contraviniendo así, lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud de que el recurso de apelación carecería de efectividad para la victima frente a su agresor al no contar con el mismo beneficio.

Máxime que la fracción III del dispositivo 12 de la Ley General de Víctimas establece sustancialmente que las mismas tienen derecho a intervenir en el proceso penal como partes plenas, por lo que pueden ejercer sus derechos, que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado; por ello, al analizar dicha circunstancia a través del juicio de amparo –en asuntos que se hubieren tramitado bajo la aplicación de la citada norma–, el juez constitucional podría establecer que el órgano de apelación debe determinar si ejerce el control ex officio e inaplica la norma diferenciadora, fundando y motivando su proceder para declarar la operatividad de la suplencia en favor de la víctima, acorde con el paradigma actual de protección planteado, ya que el no hacerlo así redundaría en la transgresión al citado principio, generando la ineficacia del recurso planteado.

Corolario a lo anterior, acorde con los artículos 1 y 133 de la Constitución, los juzgadores federales –a través del control concentrado de constitucionalidad– pueden detectar las disposiciones legales que colocan a las partes en un plano diferenciado, ya sea por el otorgamiento de prerrogativas distintas o en aplicación de figuras jurídicas únicamente para alguno de los intervinientes, y con ello determinar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad, al generarse un desequilibro que perjudica a uno de los participantes en el procedimiento penal; lo cual permearía en el desarrollo de ese segmento social que per se, ha resentido durante muchos años el trato legislativo diferenciado contrastado con el de sus agresores, y que poco a poco ha visto un avance proteccionista en nuestro sistema jurídico.

[1] David Saúl Vela. “Zaldívar llama a transitar a un constitucionalismo social transformador”. El Financiero. Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/zaldivar-llama-a-transitar-a-un-constitucionalismo-social-transformador

[2] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, disponible en: https://dpej.rae.es/lema/recurso1

[3] Principio de igualdad, Alcances y Perspectivas. México, UNAM, 2005, p. 1-4.

[4] Tesis 1a. LXXX/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 70, septiembre de 2019, t. I, p. 123.

Temas:
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  • Igualdad procesal
  • Recurso de Apelación

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