Autora: Katery Isamara Castillo Uriostegui.
Antes de la entrada en vigor de la reforma “De seguridad y justicia” publicada el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de junio de 2008, los centros penitenciarios no estaban a cargo de la autoridad judicial competente, sino por el contrario, todo lo relativo al internamiento de las personas privadas de su libertad era sometido al libre arbitrio de la autoridad penitenciaria, figurando como una especie de “juez y parte”, pues por un lado tenían a su cargo la administración del centro penitenciario y por otro, resolvían las cuestiones que surgían al interior de los mismos.
No obstante, con la entrada en vigor de la reforma citada en el párrafo inmediato anterior, se incorporó al artículo 21 constitucional la figura del juez de ejecución en materia penal y, por tanto, cualquier cuestión acontecida dentro del centro penitenciario, quedaría sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional; evitando con ello vulnerar diversos derechos humanos y fundamentales que les asisten a las personas privadas de su libertad.
En este orden de ideas, no podemos pasar por alto el hecho de que, en un sistema penal mixto o tradicional, los traslados de personas privadas de su libertad era algo tan común como desmedido, pues de una noche a otra –en el mejor de los casos- los familiares de los internos eran sabedores por fuentes extra oficiales, que durante la madrugada se habían realizado múltiples traslados de manera involuntaria o en un escenario por demás trágico, enterarse en los días de visita, que sus seres queridos ya no se encontraban al interior de ese penal, pues de manera por demás sorpresiva, los habían trasladado a centros penitenciarios pertenecientes a otras entidades federativas, lo cual obvio es, vulneraba derechos fundamentales.
Ante tal situación, la Ley Nacional de Ejecución Penal contempló dos tipos de traslados: voluntarios e involuntarios. En el primero de los casos, la decisión de ser trasladado voluntariamente, residía en la persona privada de su libertad, que, conforme al artículo 18 constitucional podía compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio; bastando que su consentimiento fuera ratificado por el Juez de Ejecución y existiera un acuerdo entra la entidad de origen y la entidad de destino; exceptuando por supuesto, aquellos casos en los que las personas privadas de su libertad fueron sentenciadas por delincuencia organizada.
Por otro lado, el legislador regulo la posibilidad de ejecutar traslados involuntarios al actualizarse tres supuestos distintos, esto es: asuntos relacionados con la delincuencia organizada, en caso de que exista riesgo objetivo para la integridad y salud de la persona privada de su libertad o cuando se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario.
Sin embargo, si bien es cierto, que dichos traslados involuntarios pueden ordenarse y ejecutarse a través de la simple resolución administrativa de la autoridad penitenciaria, también es cierto que, dicho traslado debe notificarse en un plazo máximo de veinticuatro horas sobre la ejecución de dicho traslado y a partir, del momento en que fue notificado, contará con un plazo de 48 horas para decidir, en definitiva, sobre la legalidad o ilegalidad de dicho traslado involuntario.
De la calificación que deba dar el juez de ejecución respecto al traslado involuntario, deben distinguirse dos supuestos: a) que la persona trasladada este inconforme con la determinación del juez de ejecución por decretar de legal el traslado involuntario o b) que el juez de ejecución no se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas, ya que, en el primer de los casos, la persona privada de la libertad podrá interponer el respectivo recurso de apelación, mientras que, en el segundo de los casos, la persona privada de su libertad podrá interponer una controversia judicial en contra de la determinación administrativa.
Respecto a las controversias judiciales por traslados nacionales, la competencia se fijará de acuerdo al artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal en favor de aquel Juez de Ejecución que previno primero el asunto; pudiéndose ser el Juez de Ejecución del centro penitenciario de origen o el Juez de Ejecución del centro penitenciario receptor.
Por último, pero no menos importante es el hecho de que, de ninguna manera podrá ordenarse y ejecutar un traslado involuntario en contra de mujeres embarazadas o hijos que vivan con ellas dentro del centro penitenciario, pues dicho acto pondría en riesgo su integridad física y a la par, se vulneraria el interés superior del menor.
Estimado lector, le saludo a distancia.


