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En la opinión

Inconstitucionalidad de la Fracción VI del Artículo 79 de la Ley de Amparo Suplencia de la Queja Deficiente en Amparo Laboral, en Favor del Patrón

por José Priego Miranda
4, agosto, 2020
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13 minutos de lectura

Por regla general, la suplencia de la queja deficiente sólo procede en amparo en favor del trabajador, pues así lo dispone actualmente la fracción V del artículo 79 de la vigente Ley de Amparo.[1]

 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/96, y emitir la jurisprudencia 42/97, con registro IUS 197696,[2] interpretó el texto de la abrogada Ley de Amparo y sostuvo que la única excepción a lo anterior se actualiza en el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón.

De igual forma, la invocada tesis señala que no es posible suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica. Continúa diciendo la Segunda Sala, que si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón, la entonces fracción VI hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador “con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI”, lo cual no ocurrió así, entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido.

Conviene resaltar que el criterio jurisprudencial anterior se publicó en el mes de septiembre de 1997 y, en fecha 10 de junio de 2011, se reformó el artículo 1° Constitucional,[3] estableciéndose en su segundo párrafo que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo, la protección más amplia, otorgando rango constitucional al principio pro persona.

Por otro lado, el 15 de septiembre de 2017 fue adicionado al texto del artículo 17 Constitucional un párrafo en el orden tercero,[4] en donde se establece como Derecho Humano el principio de igualdad procesal.

Las bases constitucionales sobre las cuales la Segunda Sala realizó la interpretación del entonces artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo -actualmente 79, fracción VI, del mismo ordenamiento legal-, han cambiado, pues ahora se establece constitucionalmente, como quedó apuntado, que en la interpretación de las normas debe buscar la más amplia protección de las personas, así como contemplar expresamente el principio de igualdad procesal.

Mientras la fracción V del artículo 79 de la vigente Ley de Amparo, establece que solo procederá la suplencia de la queja en favor del trabajador, la fracción VI, del mismo numeral señala que procede la suplencia de la queja deficiente en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Es desafortunada la redacción de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, sin embargo, no existe antinomia entre las fracciones V y VI, del multicitado artículo 79; por el contrario, dichas porciones se complementan entre sí y deben analizarse armónicamente. De una interpretación hermenéutica de las indicadas porciones normativas, a la luz de los principios pro persona y el de igualdad procesal, se desprende que si bien es cierto que, por regla general procede la suplencia de la queja en amparo laboral, en principio sólo a favor del trabajador, no menos cierto es que, por excepción, en atención a los actuales textos constitucional y de la Ley de Amparo, sí se debe suplir la deficiencia de la queja al patrón quejoso, cuando se advierta que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial Federal en la jurisprudencia definida IV.2o.A. J/6 (10a.), con registro IUS 2003771, donde se pronunció en el sentido de que el actual marco constitucional posibilita la restauración de los derechos conflagrados al quejoso, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho.[5]

 

“Por excepción, en atención a los actuales textos constitucional y de la Ley de Amparo, sí se debe suplir la deficiencia de la queja al patrón quejoso, cuando se advierta que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa.”

 

Por lo anterior, el criterio plasmado en la jurisprudencia 42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe abandonarse, puesto que su aplicación implica una restricción a dos Derechos Humanos (pro persona e igualdad procesal), sin un motivo razonable y proporcional.

Ahora bien, sometiendo la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo a un test de proporcionalidad, es necesario preguntarnos si la norma persigue una finalidad constitucionalmente válida. Con el actual texto constitucional que incorpora los Derechos Humanos de igualdad procesal y pro persona considero que no, pues éstos resultan limitados. La igualdad procesal consiste en otorgar a las partes litigantes las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos (jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.), registro IUS 2019394);[6] empero, de no suplir la deficiencia de la queja a los patrones, en el caso de que exista en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, se vulneraría dicho principio, ya que en el ejemplo apuntado anteriormente en este documento (falta de emplazamiento o su práctica defectuosa), no se le concedieron al patrón quejoso las oportunidades procesales indicadas, pues ni siquiera tuvo acceso al juicio natural instaurado en su contra, mucho menos tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar.

Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVII/2018 (10a.),[7] ha sostenido que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y, por tanto, exijan una elección; o ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho; entonces, de no suplir la deficiencia de la queja a los patrones quejosos, en el caso de que exista en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, se vulneraría dicho principio, ya que se optó, en dicho caso, por la interpretación restrictiva. En conclusión, la norma no persigue una finalidad constitucionalmente válida, al limitar los Derechos Humanos de igualdad procesal y pro persona.

 

“De no suplir la deficiencia de la queja a los patrones, en el caso de que exista en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, se vulneraría dicho principio, ya que en el ejemplo apuntado anteriormente en este documento (falta de emplazamiento o su práctica defectuosa), no se le concedieron al patrón quejoso las oportunidades procesales indicadas, pues ni siquiera tuvo acceso al juicio natural instaurado en su contra, mucho menos tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar.”

 

Así las cosas, la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo no supera el test de necesidad, puesto que al haberse violentado la ley en tal magnitud que dejó sin defensa al patrón quejoso, se erige en un obstáculo innecesario para el debido acceso a la justicia.

Tradicionalmente se ha hablado de que la clase trabajadora se encuentra en desequilibrio frente a la patronal, la teleología de la suplencia de la queja, prevista en amparo, es equilibrar las circunstancias entre ellos, sin embargo, restringir a los patrones el acceso a la figura de la suplencia de la queja en amparo, en el caso de violación evidente de la ley, por ausencia o defecto del llamamiento a juicio no implica de forma alguna violentar ese supuesto equilibrio procesal ni inclinar la balanza de la justicia en favor del patrón, por el contrario, al suplir la queja al patrón –en el caso donde la violación evidente de la ley lo haya dejado sin defensa–, simplemente le permitirá a éste comparecer al juicio natural, donde se han de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y se ponderen las pruebas que se aporten por las partes, conforme a los principios de tasación de las mismas, previstas en la Ley Federal del Trabajo con anterioridad al hecho, donde, por ejemplo, en el artículo 784 de este último ordenamiento legal, se prevé la exención de la carga de la prueba al trabajador.

Al redactar la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo y establecer en consecuencia, que sólo se supliría la queja en el amparo promovido por el trabajador, al considerar que éste forma parte de la clase desprotegida, el legislador persiguió encontrar un equilibrio procesal de las partes, sin embargo, no logró su cometido, pues el equilibrio procesal debe buscarse en el juicio natural, ya que al ser el juicio de amparo autónomo y técnicamente no existir contienda entre las partes litigantes, el órgano jurisdiccional que conozca de él debe revisar los actos de las autoridades, no así los actos de los contendientes en el juicio laboral. Consecuentemente, la medida adoptada por el legislador no es idónea en el caso de que se haya violentado de manera evidente la ley en perjuicio de la clase patronal y se quede sin defensa, como en el caso de ausencia o defectuoso emplazamiento, puesto que en tal supuesto, ni siquiera se le permitió al demandado natural acceder a juicio.

Continuando con el examen de proporcionalidad, en sentido estricto, éste evidencia el desequilibrio entre la intensa afectación a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente al grado menor en que se satisfacen los fines perseguidos por el legislador, en razón de que es menor el beneficio que pudiere disfrutar el trabajador, en comparación con la limitación absoluta al patrón de comparecer a juicio, ya que es de orden público y de interés social, el estricto respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

Al no superarse el test de proporcionalidad por parte de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, puedo concluir que deviene inconstitucional. El legislador, al redactar la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, se volvió cómplice de la “violación evidente de la ley”, dejando así al patrón en total y completo estado de indefensión, conculcando los Derechos Humanos tantas veces referidos en el presente.

En este documento no se afirma que en todos los casos tenga que suplirse la queja en amparo a favor de los patrones, lo que se dice es que cuando exista una violación evidente de la ley, de tal magnitud que los haya dejado sin defensa, se debe de suplir esa deficiencia, incluso en cualquier materia donde se haya dejado sin defensa al quejoso, por violación evidente de la ley.

 

[1] Ley de Amparo. Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

  1. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo.
  2. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.

[2] SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. Novena Época; Registro: 197696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 42/97; Página: 305.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 1.  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 17. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”

[5] SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. Época: Décima Época; Registro: 2003771; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2; Materia(s): Común; Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.); Página: 1031.

[6] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. Época: Décima Época; Registro: 2019394; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.); Página: 2478.

[7] PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. Época: Décima Época; Registro: 2018781; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCVII/2018 (10a.); Página: 378.

 

Temas:
  • Amparo laboral
  • Ley de amparo

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