Con las reformas publicadas el pasado 13 de abril, nuestra democracia alcanza un triunfo de incalculable valor a través del cual la legislatura del Congreso de la Unión que orgullosamente hemos llamado: “De la Paridad de Género”, garantiza la plena participación de las mujeres en los asuntos públicos de nuestro país, en un ambiente libre de violencia política en su contra, por el solo hecho de ser mujeres.
Estas modificaciones legales convierten a México en el segundo país en América Latina, después de Bolivia, en tener una legislación de este tipo y su implementación fortalecerá la protección de los derechos de las mujeres, especialmente, los político-electorales, construyendo un bloque de convencionalidad robusto en esta materia.
Efectivamente, en términos de la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Hoy, nuestro marco jurídico materializa plenamente estos derechos a favor de las mujeres mexicanas, adoptando la visión del derecho internacional de los derechos humanos sobre el tema, por lo que el principio de igualdad entre mujeres y hombre adquiere una fuerza viviente.
Sin duda, con todos los avances que en materia de paridad de género hemos logrado hasta ahora, poder contar con normas legales obligatorias para los sujetos relacionados directa o indirectamente con el sistema electoral, a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género resultaba quizás la última (pero no por ello menos relevante) pieza de nuestro rompecabezas de garantías electorales, hoy la hemos alcanzado.
Contenido de la reforma.
Después de un proceso arduo y con más de 40 iniciativas presentadas sobre violencia política de género en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, el trabajo decidido y responsable de legisladoras, legisladores, partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil, permitió una reforma integral que impactará en distintos ámbitos jurídicos de nuestro ordenamiento. Las líneas esenciales de la reforma son:
- Establece una definición a la violencia política en razón de género como toda acción u omisión, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones y la libertad de organización;
- Considera que dicha violencia podrá manifestarse a través de la descalificación, ridiculización, bromas hirientes, restricción del uso de la palabra, agresiones verbales, descalificación de sus aportaciones, hostigamiento, coacción, obstaculización de su trabajo, ataques físicos y psicológicos, acoso y hostigamiento sexual, amenazas, intimidación, difamación o presión para que renuncie al cargo o a la candidatura, así como en cualquier tipo de discriminación y menoscabo de la autoridad de las mujeres políticas;
- Asigna al Instituto Nacional Electoral: i) promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; ii) incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difunda noticias durante los procesos electorales; y, iii) sancionar las conductas que constituyan violencia política en razón de género;
- Establece que la paridad de género será la igualdad entre mujeres y hombres, siendo la asignación del 50 por ciento mujeres y 50 hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramiento de cargos por designación;
- Establece que la integración de las presidencias municipales, concejalías, regidurías y sindicaturas deberá conformarse garantizando el principio de paridad de género;
- Crea la Comisión de Paridad e Igualdad de Género en el Consejo General del INE;
- Faculta a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica a: i) realizar campañas de información para la prevención y erradicación de la violencia política por razón de género; y, ii) capacitar al personal que labora en el Instituto, organismos públicos locales e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir y erradicar la violencia política de género;
- En el caso de las diputaciones, de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo; y, tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo;
- En la asignación de las diputaciones y senadurías se deberá garantizar el principio de paridad de género;
- Dispone las diversas conductas que constituyen una infracción por parte de los sujetos con responsabilidad en materia de violencia política en razón de género así como las medidas cautelares y de reparación, las cuales deberán garantizar la plena satisfacción de los derechos de las víctimas;
- Establecer que será obligación de los partidos políticos sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos todo acto relacionado con la violencia política de género; y,
- Tipifica una serie de conductas punibles en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por sí o mediante interpósita persona. Destacan:
- La publicación o divulgación de imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
- Que se limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión.
- Que se proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
- Determina que la Fiscalía General de la República deberá crear la Base Estadística Nacional de Violencia Política de Género.
Como es fácil advertir, la reforma es muy amplia y abarca un conjunto de materias, facultades, acciones e instituciones, por lo que los resultados de su materialización podrán irse evaluando paulatinamente con el transcurso del tiempo y en términos de los casos que lleguen a presentarse a la luz de la actual legislación.
Sin embargo, debo destacar que uno de los aspectos más relevantes de la reforma es el conjunto de medidas, vías e instrumentos que se establecen para proteger los derechos político-electorales de las mujeres en sede judicial, disponiendo que la jurisdicción electoral federal es competente para conocer y resolver de las controversias que se presenten al respecto; por ende, enseguida me ocuparé, específicamente, de las repercusiones más importantes que aquélla tendrá en el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Las reformas en el ámbito judicial (federal) electoral.
Antes de que en nuestro sistema jurídico contáramos con las normas recién publicadas en esta materia, 8 instituciones del Estado mexicano[1] (dentro de ellas el Tribunal Electoral que me honro en presidir), en el año 2016, redactaron el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
El Protocolo tiene la finalidad esencial de detectar los casos en que las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y, en consecuencia, representan violencia en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Especial énfasis se puso en revisar con lupa las expresiones o actos dirigidos a denostar todo lo que implica lo: “femenino” y el ataque a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
En aquel momento, estas instituciones procuraron identificar los casos en los que expresiones, actos o cualquier tipo de manifestación violenta ocasiona un impacto diferenciado en las mujeres frente al que provoca en los hombres, causándoles afectación desproporcionada por su condición de mujer.
En esa misma línea de esfuerzos institucionales compartidos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como aliado decidido que siempre ha sido en la defensa y protección de los derechos político-electorales de las mujeres de nuestro país, dictó una serie criterios judiciales relevantes para combatir la violencia política en razón de género.
De esos criterios conviene tener en cuenta por su importancia, las jurisprudencias de la anterior y actual integraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 48/2016 y 21/2018, respectivamente.
La primera de ellas logró materializar directamente la fuerza vinculante de la Constitución y de distintos convenios de protección a la dignidad de las mujeres, para combatir la violencia política en razón de género, aun sin existir legislación específica al respecto.
Este criterio es de gran relevancia, porque desde una perspectiva de derecho constitucional directamente aplicable, así como de apertura al derecho internacional de los derechos humanos,[2] la Sala Superior consideró que, de conformidad con el principio pro persona, el derecho a la igualdad entre mujer y hombre y el ejercicio más amplio de los derechos político-electorales; el combate de la violencia política contra las mujeres es una obligación a cargo de cualquier autoridad del Estado mexicano (en el ámbito de sus competencias), de actuar con diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
La jurisprudencia que he citado en segundo lugar nos permitió definir cuáles son los elementos que actualizan la violencia política en razón de género dentro del debate político. En este trascendente criterio determinamos que esos elementos son, en esencia:
- Que la expresión o acto suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
- Que sea cometido por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
- Que el acto de violencia podía ser simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
- Que el acto tuviera por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
- Que estuviera basado en elementos de género, es decir: i. Dirigido a una mujer por ser mujer, ii. Tuviera un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Las afectara desproporcionadamente.
Sin embargo, a pesar de todos estos esfuerzos institucionales, nuestro sistema jurídico estaba carente aún de un marco jurídico claro y obligatorio que permitiera a todos los operadores jurídicos exigir ciertas conductas y disuadir otros comportamientos de violencia política contra la mujer, a la par que sancionarlos, evitar la repetición de esos actos y lograr la reparación integral de la afectación a través de reglas claras.
Las reformas legales que hoy reflexionamos han complementado nuestro sistema de garantías y defensa de los derechos político-electorales de las mujeres y sus repercusiones en los ámbitos administrativos, penales y electorales serán múltiples.
Son tres, esencialmente, los aspectos más importantes que la reforma presenta en el campo judicial electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los que realizaré las siguientes reflexiones.
A. El reconocimiento de la violencia política en razón de género como una infracción electoral y su sujeción al procedimiento especial sancionador.
Un primer elemento, es que en la LGIPE se establece de manera categórica a la violencia política en razón de género como una infracción expresa en el ámbito político-electoral, es decir, bajo el principio de taxatividad del derecho administrativo electoral sancionador, se prescribe una conducta con una serie de modalidades, de manera que, quienes reproduzcan esos comportamientos estarán incurriendo en infracción sancionable.
Más allá de lo que jurídicamente implica el establecimiento de esta infracción, quiero decir que con toda claridad que, este es un mensaje social muy poderoso que el Estado mexicano envía a través de sus instituciones y que podemos parafrasear así: en México, no toleramos la violencia política en contra de nuestras mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que rechazamos tajantemente los comportamientos que la reproduzcan; y quienes así actúen, enfrentarán consecuencias legales.
El segundo elemento que merece nuestra atención es que la reforma ha establecido una vía específica para denunciar, conocer y resolver los casos en los que se presenten estos comportamientos para que, mediante esa vía, se sancione al responsable y se restituya a la víctima.
En coherencia con la naturaleza de infracción electoral que se le ha dado a la violencia política en razón de género, la vía elegida por el Poder Legislativo es el procedimiento especial sancionador, de conformidad con el novel artículo 442 bis introducido a la LGIPE.
La adscripción del conocimiento y resolución de los casos en que se presente la violencia política en razón de género, a la vía del procedimiento especial sancionador, permitirá que cuando esas conductas se realicen, en un primer momento el INE y después la Sala Especializada del Tribunal Electoral, estén en aptitud de sancionar con bases objetivas y reglas claras a los infractores y responsables, pues la LGIPE ya prevé todo un catálogo de sanciones y sujetos a sancionar.
Es importante recordar que, como ustedes saben, la Sala Superior podrá resolver en última instancia sobre estos procedimientos, garantizando con ello la uniformidad de criterio y seguridad jurídica de las partes, pero sobre todo, la protección efectiva de la dignidad e integridad de las mujeres mexicanas que decidan participar en los asuntos públicos de nuestro país.
En ese sentido, quiero poner énfasis en que las sanciones previstas en la LGIPE son proporcionales y eficientes para cumplir con la finalidad perseguida por las reformas, que es la erradicación de la violencia política contra las mujeres.
Por ejemplo, un partido político puede enfrentar la pérdida de su registro por promover o auspiciar actos que se traduzcan en violencia política contra las mujeres; y, por otra parte, una persona que aspira a una candidatura o que ya la posea, puede perder esa calidad y no participar en la elección en la que pretendía contender, estas entre otras sanciones, incluidas las multas.
Un tercer elemento que debemos destacar es que resulta un acierto que la vía elegida haya sido, precisamente, el procedimiento especial sancionador. ¿Por qué lo considero así?
Por varias razones, el procedimiento especial sancionador (PES) es sencillo, rápido y accesible, ya que para su inicio, sustanciación y resolución sólo se requiere la presentación de la queja o denuncia; el acuerdo de admisión se dicta en un plazo de veinticuatro horas, junto con la orden de emplazamiento a una sola audiencia, que se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación; la formulación del proyecto de resolución se elabora dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores y, finalmente, la realización de una sesión pública de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la distribución del proyecto de resolución por parte de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
El PES entonces, es un procedimiento de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo caracteriza y por la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas objeto de queja, que en este caso, son los actos que constituyan la posible violencia política en razón de género, los que deben conocerse y resolverse a la brevedad, toda vez que en muchas ocasiones se pone en riesgo la integridad o incluso la vida de la víctima, de ahí que la vía elegida sea la idónea respecto del tipo de actos reclamados.
Pero aún más, no tengo dudas de que el procedimiento especial sancionador es un recurso eficaz y efectivo para combatir los actos que representen violencia política contra las mujeres, ya que cumple los estándares de recurso efectivo a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es eficaz, porque mediante su sustanciación y resolución se obtiene la prevención (medidas cautelares) o sanción de las conductas ilícitas que son su objeto. Es efectivo, ya que existe la posibilidad real y sencilla de promoverlo, que se tramite conforme a las reglas del debido proceso, útil para decidir si existió una violación de derechos, en este caso, si existió violencia política en razón de género (y proporcione, en su caso, una reparación) y que sea resuelto en un plazo razonable.
Por estos motivos, estoy convencido de que partimos de una posición institucional fuerte para combatir eficientemente la violencia política contra las mujeres, mediante el diseño que las y los legisladores pensaron, aprovechando las herramientas jurídicas previas respecto de las cuales, además, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya tiene un camino andado del 2014 a la fecha.
B. Régimen de providencias cautelares en materia de violencia política en razón de género, medidas de no repetición y reparación integral a la víctima.
Desde luego, este es un elemento esencial de la reforma y su impacto en la materia electoral. La violencia política en razón de género afecta derechos fundamentales de las mujeres y, en ocasiones, inclusive, trasciende ese ámbito y pone en riesgo otros derechos como su empleo, cargo o comisión en el servicio público, su integridad y hasta su vida; por ello, es indispensable tener la posibilidad jurídica de adoptar medidas urgentes e inmediatas para que esos actos cesen y se resguarde a la probable víctima.
Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[3] un sistema eficiente de protección y defensa de derechos debe contar, necesariamente, con un mecanismo para dictar medidas cautelares en situaciones de gravedad y urgencia, el cual cumple con una función tutelar y cautelar, en los casos en que los actos violatorios de tales derechos pongan en riesgo de irreparabilidad a las personas, a fin de evitar que la violación continúe.
Pues bien, esta figura, bajo los estándares del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, es incorporada a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), particularmente, se añade el Capítulo II Bis, en el cual encontramos el artículo 463 Bis.
Este apartado, la LGIPE dispone un mecanismo para la adopción de medidas cautelares específicas para los casos de violencia política en razón de género, estableciendo su procedencia cuando se denuncien estas infracciones y consisten en: i. La obligación de las autoridades de realizar un análisis de riesgos y un plan de seguridad; ii. Ordenar que se retire la campaña violenta contra la víctima; iii. Ordenar, cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, la suspensión del uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; iv. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora y, finalmente, v. Adoptar cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer víctima o de quien ella solicite.
En el mismo Capítulo II Bis, la reforma consagra las garantías de no repetición y reparación integral de la víctima. Estas son figuras que cobran una especial relevancia en nuestro sistema jurídico a partir de la reforma constitucional al artículo 1º del año 2011, la cual estableció expresamente, entre otras, la obligación a cargo del Estado mexicano de prevenir y reparar las violaciones de los derechos humanos reconocidos en nuestra Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los cuales somos parte.
Dentro de la prevención, debemos considerar la no repetición, es decir, que las medidas adoptadas aseguren que la violación, en este caso, la violencia política en razón de género no volverá a presentarse, al menos, no bajo los mismos elementos (agresor, acción infractora y daño) sobre la víctima identificada.
En cuanto a la reparación integral, la Corte Interamericana ha sido enfática[4] al expresar que la reparación integral implica, entre otros elementos:
- La investigación de los hechos denunciados.
- La restitución de derechos, bienes y libertades.
- La rehabilitación física, psicológica o social.
- la satisfacción, mediante actos en beneficio de las víctimas.
- La indemnización compensatoria por daño material e inmaterial.
Siguiendo esta tónica, el novel artículo 463 Ter de la LGIPE dispone que, a partir de ahora, en la resolución de los procedimientos sancionadores sustanciados con motivo de violencia política en razón de género, la autoridad resolutora, es decir, la Sala Especializada del Tribunal Electoral, deberá ordenar las medidas de reparación integral, considerando de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes: i. Indemnización de la víctima; ii. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar la víctima por motivos de violencia; iii. Disculpa pública y, desde luego, las medidas preventivas de no repetición.
Me parece que, en este tema, iremos construyendo, paulatinamente, una jurisprudencia cada vez más robusta y en beneficio de los derechos políticos de las mujeres y, para ello, los parámetros que han establecido tanto la Corte Interamericana, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán de enorme utilidad.
C. La nulidad judicial de los actos que constituyan violencia política en razón de género.
Finalmente, la reforma va a permitir que, además de las sanciones que se puedan imponer a los infractores en lo personal por realizar actos de violencia política contra las mujeres, éstas puedan acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, para solicitar el control de constitucionalidad y legalidad de actos en la materia que vulneren tales derechos, a fin de que los mismos sean anulados.
Es decir, la reforma nos plantea un impacto de doble grado o efecto en las conductas que representen violencia política en razón de género. Por una parte, mediante el PES se prevé la facultad del Estado para sancionar en el ámbito personal al infractor, como forma de reproche de su conducta, mientras que, a través de la procedencia del JDC o juicio de la ciudadanía, surge la posibilidad de realizar un control judicial, ya no de las conductas (control subjetivo), sino de los actos jurídicos (control objetivo) que produzcan esa violencia, lo cual puede derivar en su invalidez.
Como lo señalé con anterioridad, la violencia política contra las mujeres afecta el libre ejercicio de sus derechos político-electorales, por ello, cuando esa violencia se produce a través de actos jurídicos, como pueden ser determinaciones de partidos políticos, autoridades electorales o de cualquier otra autoridad del Estado, la tutela de tales prerrogativas queda en el campo judicial, de conformidad con lo que disponen los artículo 1º y 99 de nuestra Norma Suprema y, por ello, debe ser mediante una vía de control de constitucionalidad que se conozca de esa vulneración y se repare, de ser el caso, decretando su nulidad. Precisamente, el juicio de la ciudadanía o JDC está diseñado como un medio de control de constitucionalidad para proteger los derechos político-electorales de las personas, así como todos aquellos derechos que guarden conexidad con éstos.
A través del JDC es posible el control judicial de los actos que representen violencia política contra la mujer, al tiempo que permite la protección de los derechos que se vean afectados por aquélla, mediante una función judicial objetiva en tanto cuenta con un parámetro de control determinado y predecible, que en el caso, son el derecho a la dignidad, el derecho a la integridad y a la vida, el derecho de igualdad jurídica entre mujeres y hombres, los derechos político-electorales, entre otros.
De esta forma, poder controlar judicialmente los actos que supongan violencia política contra las mujeres permitirá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitar la actuación de partidos y autoridades que atenten contra los derechos de éstas, evitando con ello la vulneración a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia.
A partir de la reforma, en nuestro sistema jurídico debe quedar muy claro: los derechos político-electorales de las mujeres y su goce en condiciones de dignidad e igualdad con los hombres, debe ser fundamento constitucional y convencional directo de todos los actos en que los mismos se hallen involucrados, de no ser así, se corre el riesgo de que el Tribunal Electoral decrete su inconstitucionalidad y, en consecuencia, su invalidez.
Conclusiones.
México ya no es, desde luego, el país que en 1953 instauró el voto para las mujeres en nuestra Constitución, por eso, nuevamente celebro que estas reformas hayan llegado a nuestro sistema jurídico, son una reivindicación indispensable que hoy da a nuestra sociedad y a nuestra democracia, un rostro mucho más equitativo y justo.
Actualmente las mujeres ocupan cada vez más espacios, los espacios que les corresponden y que han ganado por sus propios méritos y esfuerzo. Las vemos destacando en las aulas universitarias, votando para elegir a sus autoridades, siendo electas para cargos políticos en los que toman decisiones importantes para la vida de las personas.
Hoy, las mujeres mexicanas desempeñan puestos públicos y trabajan en el sector privado al más alto nivel. Con cada acto, reunión, junta, proyecto, documento, muestran su amplia formación, sensibilidad y capacidad discursiva.
Las mujeres hoy expresan sus preferencias de toda índole y de acuerdo con los datos oficiales, son la mayor tasa de lectoras y consumidoras de cultura y de extensión universitaria. En contra de los prejuicios antiguos poseen criterio y presencia, sin embargo, en la realidad todavía tienen que librar batallas, una de ellas es el fenómeno de resistencia hacia su actividad política.
Hoy, con estas reformas, los operadores jurídicos estamos obligados y comprometidos a utilizar estas nuevas herramientas para asegurar el tránsito definitivo de las mujeres al espacio público.
Desde el Tribunal, lo expreso con firmeza y pleno compromiso, seremos implacables con las agresiones, insultos, amenazas, eliminación de recursos para el ejercicio de sus funciones, propaganda o compañas negras, presiones para que renuncien a sus cargos y, en general, contra cualquier manifestación de violencia política en razón de género. Seremos, como ha sido costumbre en el Tribunal, aliados inquebrantables para que las mujeres puedan ejercer plenamente su derecho a participar en la vida pública, en un entorno libre de violencia en su contra.
Seguiremos construyendo una doctrina judicial por medio de la cual erradiquemos las actitudes peyorativas y agresivas de la sociedad hacia las mujeres, que no estimulan su participación en la adopción de decisiones.
Combatiremos los estereotipos en los que han sido encasilladas, para evitar que participen en el ámbito de toma de decisiones.
Derribaremos juntos el “techo de cristal”, haciendo a un lado los límites o barreras implícitas (no visibles o tangibles) que resulta difícil traspasar y les impiden seguir ascendiendo en su carrera política y pública. Las ayudaremos a derribar también los “techos de concreto”, mediante sentencias que les permitan superar las limitaciones autoimpuestas, basadas en prejuicios y creencias sobre sus competencias y habilidades para contribuir en la política.
Este es un México distinto, sin duda, por ello, debemos estar a la altura de nuestro tiempo para erradicar, lo antes posible, la violencia política contra las mujeres. Es momento de entender que, en este tema, como señalara en su día la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, Ruth Bader Ginsburg: No les estamos pidiendo (haciendo referencia a la sociedad, particularmente a las mujeres) permiso para que el país cambie. Eso ya está sucediendo sin el permiso de algún tribunal. Lo que estamos pidiendo (a los tribunales) es que protejan el derecho del país a cambiar, que protejan a nuestros hijos e hijas.
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional Electoral, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Secretaría de Gobernación, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.
[2] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[3] Solamente, en lo que va de este 2020, la Corte-IDH ha dictado 16 resoluciones de medidas cautelares en las que ha sostenido el criterio aquí mencionado. Las resoluciones se pueden consultar en la siguiente liga: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp
[4] Una sentencia emblemática de la Corte-IDH que explica con claridad la doctrina sobre garantías de no repetición y reparación integral fue dictada en el: Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Se puede consultar en la siguiente liga: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf


