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En la opinión

Experiencias Hacia una Justicia Contencioso Administrativa Sensible

por Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel
2, diciembre, 2019
486
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10 minutos de lectura

Los juzgadores tenemos encomendada la impartición de justicia fungiendo como garantes del derecho al dirimir los asuntos puestos a nuestra consideración por las partes en un juicio, con la finalidad de otorgar a cada una de éstas lo que por derecho les corresponda, mediante una decisión fundada y motivada.

Esta labor que pudiera parecer mecánica, no debe serlo. Los juzgadores debemos ser sensibles frente a los justiciables y sus necesidades, comprendiendo aspectos como sus circunstancias, el contexto y las particularidades de cada caso.

Durante estos últimos años como Magistrada de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) he tenido la oportunidad de conocer casos peculiares que me permitieron aplicar de manera sensible y razonada el derecho, al proponer proyectos de sentencia que reflejan el desarrollo de una labor jurisdiccional, apartada de una mera aplicación mecánica de la ley y considerando las circunstancias particulares del caso en cuestión.

Uno de esos casos fue el de los pensionados del ISSSTE que acudieron al TFJA a reclamar la concesión de su pensión y/o el monto de la misma. Con respecto a los pensionados, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal dispone que la Sala Regional del Tribunal que debe conocer de estos temas, será aquella Sala donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante. Al percatarme de la rigidez del referido numeral y la circunstancia particular de los pensionados, quienes constituyen un grupo vulnerable y generalmente son personas de la tercera edad, viudos, huérfanos o incapacitados, y, por ende, normalmente con dificultades económicas o de movilidad, decidí proponer una interpretación más favorable del numeral en cita, para tener como Sala Regional competente a aquella que se encontrara cerca del domicilio que el pensionado señala en su demanda inicial, independientemente de si era o no su domicilio fiscal.

Esta propuesta trascendió en la creación de la Jurisprudencia VIII-J-1aS-47, de rubro “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. PARA DEFINIR A QUÉ SALA REGIONAL COMPETE CONOCER, TRATÁNDOSE DE JUICIOS PROMOVIDOS POR PENSIONADOS, DESEMPLEADOS O ADULTOS MAYORES QUE DEMANDAN LA NULIDAD DE LA REGLA 3.11.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y SUS CORRELATIVAS PARA OTROS EJERCICIOS FISCALES, AL PERTENECER A SEGMENTOS VULNERABLES DE LA SOCIEDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, DEBE ATENDERSE AL DOMICILIO MANIFESTADO EN LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE SI SE TRATA DEL DOMICILIO FISCAL O PARTICULAR DEL PROMOVENTE”.

Es de acotarse que la apreciación sensible respecto de los pensionados del ISSSTE no está peleada en absoluto con la obligación que tienen de cumplir con los requisitos procesales mínimos a cubrir, tan es así, que en los casos en que acuden al Tribunal a demandar el ajuste de su cuota diaria de pensión, sin haberlo solicitado previamente al ISSSTE, como lo exige la ley, propuse que al encontrarnos ante actos de naturaleza omisiva, no son susceptibles de impugnarse per se ante el TFJA atendiendo que el objetivo es analizar y resolver sobre la legalidad del acto impugnado y ello no es posible si el ISSSTE no se ha pronunciado respecto a la pretensión del pensionado, ya sea de manera expresa o ficta. Este criterio fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 84/2018 (10a.) de rubro “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA OMISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CÁLCULO DE INCREMENTOS A LAS PENSIONES CONCEDIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PREVIAMENTE DEBE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA QUE HAYA DADO RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL PENSIONADO”.

“Los juzgadores debemos ser sensibles frente a los justiciables y sus necesidades, comprendiendo aspectos como sus circunstancias, el contexto y las particularidades de cada caso.”

Otro tema peculiar que llamó mi atención fue el relativo a que si una vez analizado lo expuesto por un demandante, el juzgador llegara a la convicción de que resulta verdad lo argumentado pero la consecuencia legal de ello empeoraría la situación ya determinada por la autoridad en el acto combatido, ello no debería dictaminarse de esa manera por ir contra el principio non reformatio in peius. Por ejemplo, cuando el actor sostiene que fue sujeto a una estimación presuntiva fundada en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación e ilegalmente se le determinó también presuntivamente su utilidad fiscal conforme al artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que tales artículos son incompatibles, ello es fundado, pero también es verdad que si al calcularse la utilidad fiscal respectiva con una base cierta y resultara mayor a la determinada presuntivamente, se debe calificar como fundado pero insuficiente, porque lejos de beneficiarle al enjuiciante lo fundado de su agravio, le pararía un perjuicio y empeoraría la situación que tenía al momento de acudir al juicio. Este criterio dio ocasión a la Jurisprudencia VIII-J-1aS-54 de rubro “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

También tuve conocimiento del caso de una indígena Otomí quien demandó la responsabilidad patrimonial del Estado, tras haber sido acusada de los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro y delito contra servidores públicos.

Este caso ya había sido analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se concluyó que el Ministerio Público había incurrido en una actividad administrativa irregular, al valorar pruebas insuficientes e imprecisas que no indicaban circunstancias de tiempo y lugar. Ante ello, propuse indemnizar a la demandante por los daños patrimonial y moral causados, adicionalmente propuse ordenar a la Procuraduría General de la República que le ofreciera una disculpa pública, misma que se llevó a cabo con la misma publicidad que se había usado para el desprestigio de la actora.

“Considerando que si bien las actuaciones de la autoridad normalmente ostentan una denominación particular atendiendo a su objetivo, no es menos cierto que se debe analizar el contenido del acto para tener plena claridad de la naturaleza del mismo, ya que evidentemente puede existir discrepancia, incongruencia o incluso antagonismo entre la denominación del acto y su naturaleza real.”

Esta última determinación era sensible ya que la demandante provenía de una comunidad indígena y rechazaba su reintegración tras salir de prisión, por lo que la disculpa pública coadyuvaría al reconocimiento de su inocencia frente a toda la comunidad. Cabe indicar que aun cuando esta decisión fue recurrida, el Poder Judicial de la Federación desechó el medio de defensa intentado.

Tema por demás interesante resultó ser el caso en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hizo valer juicio de lesividad en contra de un Acta Final de Visita Domiciliaria. De entrada podía pensarse que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal no procedía el juicio en contra de Actas Finales de Visita Domiciliaria, pero propuse analizar el acta señalada como impugnada a la luz de su contenido y no sólo atendiendo a su denominación, considerando que si bien las actuaciones de la autoridad normalmente ostentan una denominación particular atendiendo a su objetivo, no es menos cierto que se debe analizar el contenido del acto para tener plena claridad de la naturaleza del mismo; ya que evidentemente puede existir discrepancia, incongruencia o incluso antagonismo entre la denominación del acto y su naturaleza real atendiendo al contenido. Así, en el caso que refiero, si bien el acto impugnado consistió en un Acta Final de Visita Domiciliaria, que al analizar su contenido se transparentó que en realidad contenía el producto final de la voluntad de la autoridad, pues en ella los visitadores excediéndose de sus facultades, determinaron en definitiva la situación fiscal del contribuyente visitado sin existir una resolución ulterior que concluyera el procedimiento. Ante ello, concluí que sí era procedente el juicio de lesividad enderezado en contra del Acta Final de Visita Domiciliaria; de esta decisión se aprobó la tesis “ACTA FINAL DE LA VISITA DOMICILIARIA. SUPUESTO EN QUE CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO DE LESIVIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA”, en abril de 2019.

“Con asuntos peculiares como los narrados, he tenido la oportunidad de reflejar que nuestra labor como juzgadores, no es mecánica sino cada vez más sensible a las circunstancias, contexto y particularidades de cada caso.”

Otro tema llamativo lo constituyó un asunto donde la autoridad administrativa no reconoció el carácter de monumento histórico a un inmueble, al considerar que carecía de un valor estético relevante, lo cual, se sustentaba en el dictamen pericial ofrecido por la propia autoridad.  Aun cuando la prueba pericial podía ser idónea para adquirir convicción sobre el valor estético relevante del inmueble, advertí que los dictámenes periciales resultaban insuficientes para ello, pues no existía armonía entre los fundamentos aplicados y las conclusiones alcanzadas.

No obstante, la demandante también ofreció diversas opiniones las cuales propuse analizar y valorar como prueba de fama pública, pues si bien la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no tiene una regulación específica respecto de tal prueba, no menos cierto es que su artículo 40 no tiende a limitar los medios de prueba sino a ampliarlos, por ende, debía considerarse la prueba de fama pública.

Al analizar la prueba advertí que en opinión de la comunidad artística el inmueble poseía un gran valor estético y el creador poseía grandes cualidades creativas.  Ante ello, concluí que dicha opinión era el elemento para determinar el valor artístico relevante del inmueble, al tratarse del testimonio de personas con cierta credibilidad por su edad, conocimientos y reconocimiento en el medio de las artes, lo que les reputaba como fidedignos; criterio que dio ocasión al precedente VIII-P-SS-257 de rubro “PRUEBA DE FAMA PÚBLICA. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL”.

Con asuntos peculiares como los narrados, he tenido la oportunidad de reflejar que nuestra labor como juzgadores, no es mecánica sino cada vez más sensible a las circunstancias, contexto y particularidades de cada caso, sin pugnar con las limitaciones sustantivas o adjetivas que la normatividad impone.

 

 

Temas:
  • impartición de justicia
  • Justicia Contencioso Administrativa
  • Juzgadores
  • Tribunal Federal de Justicia Administrativa

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