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foro jurídico derecho penal para menores
En la opinión

Derecho Penal Internacional para Menores de Edad

por Dra. Alejandra Marlene Gómez Barrera
2, diciembre, 2019
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9 minutos de lectura

La regulación especializada en materia de menores de edad que cometen delitos inició en 1874, sin embargo, debido a las irregularidades que las legislaciones nacionales presentaban en su normatividad y aplicación, la comunidad internacional instrumentó ordenaciones que recogieran las pautas mínimas que debían respetar los Estados para la aplicación de justicia penal para menores de edad. Después de casi medio siglo de trabajo, la Organización de las Naciones Unidas aprobó cinco instrumentos que constituyen el corpus iuris de la justicia penal para menores de edad.

I. Reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas el 28 de noviembre de 1985 mediante Resolución 40/33

 

Su objetivo es garantizar el respeto de los derechos procesales de las personas menores de edad que son investigadas, procesadas y secuenciadas por la comisión de un delito, con la finalidad de minimizar los efectos negativos que su paso por el aparato penal estatal pueda tener en su vida.

Este instrumento contempla la supremacía del interés del menor, el respeto de sus derechos humanos y procesales. Establece que la Justicia de Menores es parte esencial del desarrollo nacional de cada Estado en todos los ámbitos gubernamentales, obliga a los Estados a fijar la edad mínima para la aplicación de este sistema especializado, tomando como base el principio de autonomía progresiva.

 

“Las Reglas de Berlín de 1885 contemplan la supremacía del interés del menor, el respeto de sus derechos humanos y procesales. Establece que la Justicia de Menores es parte esencial del desarrollo nacional de cada Estado en todos los ámbitos gubernamentales.”

 

Del mismo modo refiere el principio de especialización tanto de los funcionarios judiciales, administrativos y ejecutivos.[1] La necesidad de notificar de forma inmediata la detención del menor a sus padres o tutores y en su caso a cualquier familiar,[2] la obligación del órgano estatal de estudiar la posibilidad de aplicar medidas no privativas de la libertad[3] y establece los principios de último recurso y menor tiempo posible que rigen la aplicación de las medidas en internamiento.[4]

II. Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989

 

Contiene una serie de derechos específicos derivados de su condición de persona en desarrollo. Dada su naturaleza vinculante, genera para los Estados Parte obligaciones con la finalidad de garantizar los estándares mínimos que debe tener la impartición de justicia a los menores de edad que sean acusados, procesados y, en su caso, sentenciados por la comisión de un delito a nivel legislativo, judicial y ejecutivo:[5]

 

  1. a) Trato digno y que se fortalezca en él el respeto por los Derechos Humanos y libertades fundamentales propios y de los demás, y se promueva su reintegración constructiva en la sociedad.
  2. b) Sólo se investigará, procesará y sentenciará por actos u omisiones que no estaban prohibidos en el momento en que se cometieron y que no lo sean tratándose de un adulto.
  3. c) Derecho a que se le presuma inocente, que se le informe sin demora de los cargos que se le imputan y se le brinde asistencia jurídica u otra necesaria para la preparación y presentación de su defensa.
  4. c) Reitera la obligación del establecimiento de una edad mínima[6] antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.[7]
  5. d) Siempre que sea procedente se evite recurrir a procedimientos judiciales.
  6. e) Establece una serie de medidas no privativas de la libertad, restringiendo la privación de libertad como último recurso y por el período más breve que proceda.

 

III. Reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/110

 

Tomando en consideración que la medida privativa de la libertad debe ser restringida por los principios de último recurso y menor tiempo posible, estas reglas establecen un amplio abanico de medidas no privativas de libertad, así como los Derechos que deben ser garantizados a quienes se aplican medidas sustitutivas a la prisión, sanciones verbales, la amonestación, la reprensión y la advertencia.

Por otro lado, señala medidas sustitutivas posteriores a la sentencia, a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social como las siguientes:

  • Permisos y centros de transición,
  • liberación con fines laborales o educativos,
  • distintas formas de libertad condicional,
  • remisión e
IV. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) emitidas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/112

 

En estas Directrices se establece que los jóvenes son miembros activos de la sociedad, por lo que sus derechos deben ser respetados y no ser considerados como objetos de socialización y control.

Estableciendo que la prevención de la delincuencia, y en especial de menores, debe ser un tema principal en las políticas públicas y los programas de desarrollo (se debe incluir el Sistema de Justicia de Menores).[8]

La prevención primaria persigue la orientación de los jóvenes hacia la sociedad. Se busca la función activa de los jóvenes en la sociedad y se presta especial atención a los procesos de socialización (familia, enseñanza y educación pública, políticas de prevención de drogas, medios de comunicación).[9]

La prevención secundaria trata de evitar criminalizar a los menores por conductas poco graves, de suministrar oportunidades de desarrollo personal. Se formulan doctrinas y criterios para la prevención de la delincuencia, orientaciones en política social. Se considera que la reclusión de los jóvenes es el último recurso y por el menor tiempo posible.[10]

La prevención terciaria trata de evitar acudir a organismos formales de control, evitar rotulaciones estigmatizantes para el menor. Se trata además del desarrollo de servicios y programas con base en la comunidad, intentado que el menor intervenga de forma activa en el diseño y aplicación de los planes de prevención.[11]

V. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de la Habana), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/113

 

Son las reglas mínimas que se deben cumplir en la aplicación de la medida de privación de la libertad de los menores que se encuentren en conflicto con la ley penal. Resaltando la aplicación de esta medida como último recurso y por el menor tiempo posible.

 

Cada Estado debe establecer el límite mínimo por debajo del cual no se podrá aplicar la privación de libertad, respetando en todo momento sus Derechos Humanos, además de procurar su sano desarrollo de forma individual, y como miembros de una sociedad, a través de programas y actividades (Reglas 11, 12 y 13).[12] Respecto de los menores en prisión preventiva, establece 4 principios (Reglas 17-18):

 

  1. Presunción de inocencia: implica que no sólo se les debe considerar como inocentes, sino que se les debe tratar como tal.
  2. Derecho al asesoramiento jurídico: incluso gratuito y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos, de forma privada y confidencial.
  3. Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado, con la protección laboral nacional e internacional, y de proseguir con sus estudios o capacitación.
  4. Recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.

Conclusiones

 

La Organización de las Naciones Unidas a través de estos cinco instrumentos ha proporcionado a los Estados Parte las directrices básicas que tienen que seguir en la construcción, planeación, implementación y modificación del sistema jurídico nacional que se aplique a las personas menores de edad que sean acusadas, investigadas, procesadas y sentenciadas por la comisión de un delito.

 

 

[1] Mary Beloff. “Los Adolescentes y el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina actual”. Revista Jurídica Palermo, 6, octubre de 2005, pp. 115-120.

[2] Esther Pillado González. “La prisión provisional atenuada prevista en la legislación española: ¿Una alternativa a la prisión provisional?”. En Memoria del II Congreso Iberoamericano de Justicia Terapéutica. México, 2014, pp. 113 -122.

[3] Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[4] CNDH. “Racionalización de la Pena de Prisión. Pronunciamiento”. México, 2016, pp. 55-64. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Pronunciamiento_20160331.pdf

[5] Georgina Bordelon et al. “La Convención sobre los Derechos del Niño y su Aplicación en la Justicia Penal de Adolescentes en Centroamérica”. Programa de Justicia Juvenil y Medidas Alternas a la Privación de Libertad en Guatemala, El Salvador y Panamá. National Center for State Courts. Disponible en: http://www.justiciajuvenilca.org/~/media/Microsites/Files/Intl%20Juvenile%20Justice/Observatory/CDN%20Y%20JUSTICIA%20JUVENIL%20EN%20CENTROAMERICA.ashx

[6] Daniela Lara Egurrola y Martha Frías Armenta. “Imputabilidad penal: el caso de los menores”. En Niñez, adolescencia y problemas sociales, coordinación de Martha Frías Armenta. México, Plaza y Valdés, 2009, p. 245.

[7] Ramón Arse Fernández; Mercedes Novo Pérez; Bárbara G. Amado. “Evaluación psicológica forense de la imputabilidad”. En Memoria del II Congreso Iberoamericano de Justicia Terapéutica. México, 2014, p. 153-155.

[8] Luis Rodríguez Manzanera. Penología. México, Porrúa, 2004, pp. 75-84.

[9] Luis Felipe Guerrero Agripino. “Seguridad Pública y Prevención del delito en el Estado Social de Derecho. Especial comentario a la Trascendencia de la educación”. Dikaion, 21, 16, 2007, p. 262. Disponible en: file:///C:/Users/ALEJANDRA/Downloads/Dialnet-SeguridadPublicaYPrevencionDelDelitoEnElEstadoSoci-2562421.pdf

[10] Lucía Dammert. “Prevención comunitaria del delito en América Latina: desafíos y oportunidades”, Revista Desafíos, 2005, p. 132. Disponible en: http://www.redalyc.org/pdf/3596/359633158009.pdf

[11] Luis Felipe Guerrero Agripino, op. cit., p. 266.

[12] María José Jiménez Díaz. “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2015, pp. 1-36. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc

Temas:
  • Derecho Penal Internacional
  • Justicia de menores
  • Materia penal

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