Heine relata en Sobre la escena francesa (1837) que, ante la catedral de Amiens, su amigo Alfonso preguntó el motivo por el cual las personas ya no eran capaces de construir tales obras, a lo que el poeta respondió: las personas de aquellos tiempos tenían convicciones; las personas modernas, no tenemos más que opiniones, y para elevar una catedral gótica se necesita algo más que una opinión.
Generalmente, el sistema democrático se percibe como una estructura sólida, construida a partir de los resultados orientados al bien común, generados por el proceso conflicto-diálogo-consenso, cuya posibilidad de eficacia se encuentra enmarcada por la garantía de derechos y libertades que protegen la dignidad humana.
Este proceso, hasta la década de los 90´s, fue operado por las personas, con base en un criterio espacial, es decir, a partir de interacciones políticas con otras personas de la misma comunidad, lo cual, procuraba habilidades sociales de proximidad ciudadana cuya condición para valorar su legitimidad radicaba esencialmente en garantizar la libertad de expresión.
A partir de la creación de la Red Mundial de Internet en 1990, la democracia encuentra un nuevo paradigma de desarrollo con la introducción de las redes sociales al debate público, el cual, sumó al criterio espacial, las interacciones en el ámbito virtual, definido por las relaciones sociales basadas en intereses.
Esta revolución tecnológica, amplió los horizontes democráticos de la ciudadanía al encontrar un ámbito casi ilimitado, de alcance mundial, interactivo e interoperativo y, con un alto grado de inmediatez en la difusión de información.
Las tecnologías de la información y comunicación, sin duda han constituido un gran avance en el sistema global; su medio de expresión más extendido: las redes sociales, aportan relevantes beneficios a la libertad de expresión, piedra angular de la democracia, fortaleciendo el ejercicio de derechos, la transparencia y la rendición de cuentas, entre otras.
Sin embargo, la falta de responsabilidad y cuidado en su operación, han desvirtuado los fines primordiales de internet y las redes sociales como forma de expresión legítimamente democrática. Con frecuencia podemos advertir cómo la difusión de determinada información se aleja de los fines lícitos de la libertad de expresión, mostrándose en formas que afectan el tejido social como la mentira, el error, la información falsa, tendenciosa o con fines extrajurídicos; de la misma forma en que se aleja de la justicia, transformándose en venganza, linchamiento, acoso, ridiculización o humillación.
Si bien es cierto que, en la actualidad la libertad de expresión se ha dotado de una protección garantista en nuestro país, debido a hechos en los que la misma se ha vulnerado, limitado o censurado en forma injustificada, no podemos dejar a un lado que el derecho a la vida privada o intima, al honor e incluso a la imagen también es un derecho humano fundamental y que goza de las mismas garantías para su protección.
Un derecho no puede crearse, ejercerse o invocarse para justificar una afectación a los derechos y libertades de terceras personas. El derecho de una persona, tiene como límite, el derecho de las demás personas.
En materia de libre manifestación de ideas y su frontera con el derecho a la vida privada o intima, al honor y la imagen, la primera referencia la encontramos en la lectura armónica de los artículos 8, 12 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
Por su parte, en el artículo 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos, Civiles y Políticos se localiza el semejante texto protector, en el cual, se armonizan la libertad de expresión y el respeto a la vida privada.
Los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” (1969) establecen la libertad de pensamiento y expresión sin censura, así como, en la observancia de este derecho, la ineludible responsabilidad de respetar la honra y dignidad de las personas, y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, la familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, así como, por razones de seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas.
Al respecto, García Ramírez refiere que el derecho a la libre expresión, contemplado en el citado artículo 13, no tiene carácter absoluto, esto es, existen límites para su ejercicio y controles para su adecuado desempeño, de tal forma que, es posible exigir a quien lo ejerce, la responsabilidad ética y jurídica que corresponde a causa del desbordamiento, la desviación, el exceso o el abuso, en suma, la ilicitud en que incurra con tal motivo. [1]
En coherencia normativa, la Constitución Federal, refleja este marco dual de protección en los artículos 6, 7, 14, 16 y 17. En el ámbito de la Ciudad de México, la ley que regula la responsabilidad civil, garantiza la protección de los derechos fundamentales a la vida privada, al honor y a la propia imagen de las personas.
Esta cuestión entraña sin duda, un análisis profundo de los casos en los que parece existir contradicción entre la libertad de expresión por una parte y, por otro lado, la protección al derecho a la honra, a la dignidad, al prestigio, a la buena fama y al buen concepto público.
En estos casos, la estructura institucional que procura la seguridad jurídica de la ciudadanía, tiene ante sí, el reto de procurar un equilibro complejo y delicado entre ambos principios del Estado democrático.
Ahora bien, en el caso de las personas servidoras públicas, se debe considerar que la actuación del Estado se rige por los principios de publicidad y transparencia, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones o apreciaciones vertidas en el debate público presencial o virtual, o sobre cuestiones de interés público.
La Suprema Corte, señala que las personas con proyección política deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información tenga alguna vinculación con la circunstancia que les dé proyección pública, o ellas mismas la hayan voluntariamente difundido.
Esto implica que no es posible justificar un interés público en la difusión de cualquier información que sea diferente de la actividad como persona funcionaria pública. [2]
Lo anterior, toda vez que difundir cualquier información en redes sociales, que tenga por objeto exponer al escarnio público a otra persona, no puede considerarse un fin legitimo o un acto lícito, toda vez que para la resolución de conflictos se encuentran las instancias jurisdiccionales y administrativas correspondientes, es decir, un debate en las redes sociales no puede constituir un medio de acceso a la justicia.[3]
La posibilidad de construir grandes monumentos a la civilidad y la ciudadanía, requiere de un diálogo inteligible, tanto en redes sociales como en forma presencial.
Esto es, un proceso comunicativo[4] en el cual, se dé por sentado que las personas actúan de buena fe, es decir, privilegiar la confianza entre interlocutores, y procurar en los planteamientos la rectitud, la veracidad, la imparcialidad y la búsqueda de la verdad, lo cual, lleva invariablemente a la solidaridad de la conciliación y los acuerdos legítimos para el bienestar común, el cumplimiento de los planes de vida personales y la paz social.
[1] García Ramírez, Sergio. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. COIDH-CDHDF, Costa Rica, 2007, p. 36.
[2] Tesis: 1a. XLVI/2014 (10ª.) Libertad de expresión y Derecho a la Información. La información difundida debe estar vinculada con la circunstancia que le da a una persona proyección pública, para poder ser considerada como tal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p.674.
[3] Tesis: I.3o.C.607 C. Responsabilidad de periodistas y medios de comunicación. Concepto de veracidad. Semanario de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, p.1779.
[4] Habermas, Jürgen. Lecciones sobre una fundamentación de la sociología en términos de teoría del lenguaje, en Teoría de la acción comunicativa: complementos y estudios previos. Ed. Rei, México, 1993, pp. 75 y 76. Berumen Campos Arturo, Apuntes de filosofía del derecho, Ed. Cárdenas, México, 2008, pp. 43-46.


