En el presente artículo se busca estudiar y revisar los límites que se han establecido a la imposición de sanciones en el marco de los instrumentos internacionales, y cómo deben de entenderse a efecto de poder contar con elementos para, de forma posterior, revisar si se han aplicado en el Derecho nacional.
En primer lugar, tomaremos en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el cual en su artículo VIII, numeral 3. contempla de forma clara la referencia al límite de las sanciones, indicando que ningún país miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) deberá de imponer en sus legislaciones sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana, además de que no se deberán de imponer sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.
Es importante hacer énfasis que en el artículo señalado se usa la palabra “deberá”,[1] es decir, se establece la obligación de los países miembro, no dejando a ninguna discrecionalidad el que puedan o no imponer sanciones que no respeten los parámetros antes indicados, siendo interesante tener en cuenta que la redacción anterior del artículo VIII contemplaba la palabra “podrá”, la cual fue modificada en la sesión de revisión de enmiendas del mismo.
En relación con el artículo anterior, los miembros de la OMC concluyeron las negociaciones que derivaron en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (GATT),[2] buscando, como su propio título lo indica, la facilitación del comercio, dentro del cual se comprende que no existan cargas que no sean claras o tengan un límite, siendo este uno de los temas importantes en el comercio del mundo. El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación por medio del Decreto por el cual se expide el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), el cual fue aceptado el 22 de febrero de 2017 a nivel mundial, siendo el primer acuerdo multilateral concluido en los 21 años de existencia de la OMC, el cual fue aceptado por más de dos tercios (112) de los 164 Miembros de la Organización, en donde México presentó su ratificación el 26 de julio del 2016.
Del artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, observamos de forma general dos límites que los Estados miembros, como lo es los Estados Unidos Mexicanos, deberían de observar en sus legislaciones respecto al tema de sanciones:
- No se deberán de imponer sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana.
- No se deberán de imponer sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por: un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.
Es decir, la sanción que se llegue a imponer deberá ser proporcional y congruente con la infracción que se cometa.[3]
Siendo importante tener en cuenta que la pura determinación de las sanciones en base a un mínimo y un máximo no es suficiente para poder llegar a considerar que se cumpla con lo señalado en el citado artículo VIII, ya que con ello de ninguna forma se podrá tener certeza que la misma será proporcional.
orma, el que se llegue a determinar la sanción con base en a la capacidad económica del infractor no sería suficiente para considerar que la exigencia del artículo del GATT es respetada, ya que como se puede observar del mismo no se busca que sea el que sirva como elemento para imponer una menor sanción, sino es que en todos los casos, y con independencia de la capacidad económica, las sanciones no sean excesivas.
“No se deberán de imponer sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por: un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.”
Una sanción no será excesiva porque resulte desproporcional a las posibilidades económicas del infractor, sino porque en sí misma sobrepasa la proporción entre la misma y la conducta cometida, lo cual, como se ha señalado, se observa de forma clara de la obligación que recoge el instrumento internacional.
Del multicitado artículo VIII del GATT se genera una serie de interrogantes que deben de ser resueltas para determinar si la legislación de un país, y en específico la Ley Aduanera Mexicana, respetan la limitante señalada o por el contrario la infringen, en el entendido de que es un tema importante y delicado.
Por su parte el artículo 3 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) con el rubro Disciplinas en materia de sanciones, establece elementos importantes relacionados con el tema del presente trabajo, como son determinar qué se entenderá por “sanción”, así como la guía que deben de seguir los países miembros en relación con la imposición de las mismas, de los cuales consideramos al más importante el establecido en el punto 3.3 que señala: “La sanción impuesta dependerá de los hechos y las circunstancias del caso y será proporcional al grado y la gravedad de la infracción cometida”. El cual si bien nos genera nuevos cuestionamientos nos permite seguir acercándonos, más que a una respuesta, a procedimientos claros que faciliten el comercio.
“Una sanción no será excesiva porque resulte desproporcional a las posibilidades económicas del infractor, sino porque en sí misma sobrepasa la proporción entre la misma y la conducta cometida, lo cual, como se ha señalado, se observa de forma clara de la obligación que recoge el instrumento internacional.”
Como se observa del artículo 3.3 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, los estados miembros no deben tomar en cuenta elementos que puedan ser ajenos a la conducta u omisión, sino que deben estar directamente vinculados a los hechos, tomando en cuenta la gravedad y con todo lo anterior graduar la proporción de la sanción.
Disposiciones y criterios internacionales relacionados de forma indirecta con el comercio internacional
Si bien no existen controversias sobre la aplicación o alcance de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VIII del GATT, también lo es que en otras materias que parten del derecho internacional existen criterios que pueden ser tomados en cuenta para hablar sobre cómo llevar cabo una debida aplicación en relación con el límite de las sanciones que se lleguen a imponer.
Y aunque es cierto que no pueden establecerse todos los criterios para imponer una multa a efecto de que ésta no llegue a ser excesiva, es importante que se establezcan los criterios para establecer una graduación de su gravedad, así como la limitación a su cuantía máxima,[4] toda vez que estos elementos permitirán dar tanto al legislador como a la autoridad administrativa materia con la cual podrá llevar a cabo su trabajo.
La razón por la que en el presente capítulo tomamos en consideración a las sanciones que se pueden imponer dentro de los órganos de las Naciones Unidas consiste en que la finalidad que se busca con las mismas puede llegar a equiparse con las del artículo VIII del GATT, sólo en cuanto a que las mismas pretenden llegar a un fin disuasorio de una conducta, sin que esto quiera decir que el fin sea el mismo o que la equiparación de lo que se busca en la ONU o en la OMC sean iguales o siquiera similares.
De esta forma podemos ver que en tema de sanciones que impone el llamado Comité de Sanciones Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas han buscado mejorar las sanciones que en los temas que tienen en sus manos lleguen a imponerse, es decir, se ha reconocido que la imposición de las sanciones es una tarea compleja si no se establecen los elementos necesarios para poder llevar a cabo la imposición de la mismas sin que esto conlleve la violación de derechos u obligaciones.
Conclusiones.
El artículo VIII del GATT y el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio son instrumentos de vital importancia que deben de seguir desarrollándose a efecto de no dejar lugar a dudas en su aplicación por los Estados miembros de la OMC, ya que los mismos buscan un tema de vital importancia que de no ser más precisos, entendiendo que su complejidad es alta, conllevará a una letra muerta o de aplicación irregular según los criterios de cada país.
“Aunque es cierto que no pueden establecerse todos los criterios para imponer una multa a efecto de que ésta no llegue a ser excesiva, es importante que se establezcan los criterios para establecer una graduación de su gravedad, así como la limitación a su cuantía máxima,[5] toda vez que estos elementos permitirán dar tanto al legislador como a la autoridad administrativa materia con la cual podrá llevar a cabo su trabajo.”
[1] The global Facilitation Partnership for Transportation and Trade. “Article VIII of the Gatt 1994-Scope and Application (2002)”. Disponible en: https://gfptt.org/node/1526.
[2] Por sus siglas en inglés “General Agreement on Tariffs and Trade”.
[3] Juan Rabindrana Cisneros García. Manual Práctico. Amparo VS El Embargo de Mercancías. Editorial Cencomex. México Febrero de 2017. Pág. 107.
[4] En las actividades realizadas en el Foro Latinoamericano de Competencia, observamos en el trabajo titulado Criterios para la imposición de multas por infracciones a la Ley de Competencia, que se han llevado a cabo temas que pueden ser tomados en el ámbito aduanero, como los que se mencionan. Disponible en: file:///C:/Users/amelg/OneDrive/personales/doctorado/indecopi%20sanciones.pdf.
[5] En las actividades realizadas en el Foro Latinoamericano de Competencia, observamos en el trabajo titulado Criterios para la imposición de multas por infracciones a la Ley de Competencia, que se han llevado a cabo temas que pueden ser tomados en el ámbito aduanero, como los que se mencionan. Disponible en: file:///C:/Users/amelg/OneDrive/personales/doctorado/indecopi%20sanciones.pdf.


